Auto Supremo AS/0851/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0851/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 851

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: Sandro Williams Aldunate Blas c/ El Centro para el Desarrollo Regional

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-97, interpuesto por Consuelo Cavero de Piérola en representación del Centro para el Desarrollo Regional - C.D.R., contra el auto de vista Nro. 38/2004 de 14 de junio de 2004, cursante a fs. 91-92, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Sandro Williams Aldunate Blas contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 99-102, el auto concesorio del recurso de fs. 102 vlta.; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 26 de marzo de 2004, pronunció la sentencia Nro. 16/2004 de fs. 66-70, disponiendo que el C.D.R. pague en favor de Sandro Williams Aldunate Blas la suma de $us. 3.014 por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí emitió el auto de vista Nro. 38/2004 de 14 de junio de 2004, cursante a fs. 91-92, por el que se confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto de la liquidación a $us. 2.671,38. Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que concretamente se acusa la vulneración o aplicación errónea del art. 168 del Cód. Proc. Trab. y del art. 6-I de la C.P.E. y el "desconocimiento" del art. 3 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

En el recurso en análisis, se tiene que la recurrente si bien menciona la vulneración o aplicación errónea del art. 168 del Cód. Proc. Trab. y del art. 6-I de la C.P.E. y el "desconocimiento" del art. 3 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, sin embargo no establece con precisión y claridad de qué manera o cómo fueron violadas, interpretadas falsa o erróneamente o aplicadas indebidamente cada una de aquellas disposiciones, no siendo suficiente su simple mención, asemejándose, la fundamentación del recurso, más a un alegato en conclusiones.

Finalmente, el art. 168 del Cód. Proc. Trab. que se acusa de vulnerado no tiene relación alguna con la pretensión del recurrente, puesto que ella se refiere a la facultad potestativa que tiene el juez para determinar el interrogatorio de cualquiera de las partes, cuando existen dudas o contradicción sobre las prueba presentadas en el juicio. Por otro lado el art. 3 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo desconocimiento se acusa, resulta igualmente impertinente, máxime si se toma en cuenta que la recurrente no ha demostrado por ningún medio que el contrato haya sido precisamente de consultoría y, más bien, el Certificado de fs. 1 acredita precisamente lo contrario.

En ese contexto, el recurso resulta insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica, necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 95-97 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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