SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 854
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Huanca Flores c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66-67 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista No. 237/03 SSA-III de 26 de noviembre de 2003 (fs. 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Miguel Huanca Flores contra la entidad municipal recurrente, el dictamen fiscal de fs. 72-73, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia al 2do de la misma materia, emitió la sentencia No. 63/2002 el 21 de junio de 2002 (fs. 50-51), declarando probada la demanda de fs. 1, con costas, ordenando a la entidad municipal demandada cancelar a favor del actor según la liquidación inserta, por concepto de desahucio, indemnización y vacación, la suma de Bs. 4.554.-
En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por auto de vista No. 237/03 SSA-III de 26 de noviembre de 2003 (fs. 63), se confirmó en su integridad la sentencia No. 63/2002, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 66-67 planteado por el apoderado de la entidad municipal demandada, quien señala infracción de los arts. 13 de la L.G.T. y art. 9 de su Decreto Reglamentario, aduciendo que no corresponde el pago de desahucio, indemnización y vacaciones por no existir retiro forzoso, que sólo trabajó en función a dos contratos a plazo fijo en forma discontinua, que suman 280 días el año 1999; por lo que impetra de manera incongruente se revoque el auto de vista, sin exponer un petitorio preciso y concreto, ni tomar en cuenta que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo, analizado el mismo se advierte que aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debe estar debidamente identificadas las causales del art. 253 del Cód. Pdto. Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis. En efecto, el recurso no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas, tampoco demostró el error de derecho o error de hecho, en que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario el municipio demandado pretende desconocer lo previsto en los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente e inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen de fs. 72-73, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 66-67, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Huanca Flores c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66-67 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista No. 237/03 SSA-III de 26 de noviembre de 2003 (fs. 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Miguel Huanca Flores contra la entidad municipal recurrente, el dictamen fiscal de fs. 72-73, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia al 2do de la misma materia, emitió la sentencia No. 63/2002 el 21 de junio de 2002 (fs. 50-51), declarando probada la demanda de fs. 1, con costas, ordenando a la entidad municipal demandada cancelar a favor del actor según la liquidación inserta, por concepto de desahucio, indemnización y vacación, la suma de Bs. 4.554.-
En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por auto de vista No. 237/03 SSA-III de 26 de noviembre de 2003 (fs. 63), se confirmó en su integridad la sentencia No. 63/2002, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 66-67 planteado por el apoderado de la entidad municipal demandada, quien señala infracción de los arts. 13 de la L.G.T. y art. 9 de su Decreto Reglamentario, aduciendo que no corresponde el pago de desahucio, indemnización y vacaciones por no existir retiro forzoso, que sólo trabajó en función a dos contratos a plazo fijo en forma discontinua, que suman 280 días el año 1999; por lo que impetra de manera incongruente se revoque el auto de vista, sin exponer un petitorio preciso y concreto, ni tomar en cuenta que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo, analizado el mismo se advierte que aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debe estar debidamente identificadas las causales del art. 253 del Cód. Pdto. Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis. En efecto, el recurso no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas, tampoco demostró el error de derecho o error de hecho, en que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario el municipio demandado pretende desconocer lo previsto en los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente e inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen de fs. 72-73, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 66-67, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.