Auto Supremo AS/0863/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 863

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Joaquín Balderrama Guzmán c/ El Servicio Prefectural de Caminos

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación fs. 11307-11308 interpuesto por José Joaquín Balderrama Guzmán y Jaime Benjamín Baldelomar Unzueta, por sí y en representación de Félix Abasto Vargas y otros, contra el auto de vista No. 128/2004 de 21 de junio de 2004 (fs. 11304-11305), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra el Servicio Prefectural de Caminos, el dictamen fiscal de fs. 11312-11313, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 31 de octubre de 2002 (fs. 11282-11284), declarando improbada la demanda de fs. 8306-8311 y las aclaratorias de fs. 8313 y 8324, por haber prescrito la acción de todos los demandantes en el caso de autos cuya nómina se encuentra detallada en la demanda, asimismo improbada la excepción perentoria de pago y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada por memorial de fs. 10043-10046; en consecuencia no ha lugar al reintegro de beneficios sociales demandados.

En grado de apelación, a instancia de los demandantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, por auto de vista No. 128/2004 de 21 de junio de 2004 (fs. 11304-11305), confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 11307-11308 planteado por los actores, sin precisar en qué efecto ni fundamentar las causales que la sustentan, simplemente expresan que el auto de vista incurre en violación del principio indubio pro operario y realiza errónea interpretación de la ley, al disponer la prescripción aplicando jurisprudencia contraria al interés del trabajador; por lo que impetran se case el auto recurrido y se revoque la sentencia declarando probada la demanda, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Del análisis del recurso, se infiere que aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.

En efecto, de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no han cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisan en qué efecto plantean el recurso de casación ni de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco demuestran el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realizan un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, desconociendo no sólo los alcances del art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino lo impuesto por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, al no haber demostrado de manera irrefutable la interrupción a la prescripción.

En la especie, lo resuelto por los tribunales de instancia, no importa vulneración al principio de protección a los trabajadores, pues en los hechos ellos mismos con su inacción han permitido el transcurso del tiempo dando lugar a la prescripción del derecho; porque no obstante, de que los beneficios sociales son irrenunciables, no por ello dejan de ser imprescriptibles.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen de fs. 11312-11313, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 11307-11308, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO