Auto Supremo AS/0869/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 869

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: José Luís Cepeda Ayaviri c/ El Centro para el Desarrollo Regional.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 172-174, interpuesto por Consuelo Cavero de Piérola, en representación del Centro Para el Desarrollo Regional, contra el auto de vista Nº 037/2004 de 11 de junio de 2004 (fs. 168-169) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro del proceso social seguido por José Luís Cepéda Ayaviri, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 176-178, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 19/2004 de 3 de abril de 2004 (fs. 142-147), por la que se "acoge" la demanda, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor la suma de $US. 5.087.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación por duodécimas y sueldos devengados. En grado de apelación, formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista Nº 037/2004 de 11 de junio de 2004 (fs. 168-169), se confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto a ser cancelado por la entidad demandada a favor del actor, en $US. 4.671,04, descontando las vacaciones por haber sido usadas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la referida representante de la entidad demandada, (fs. 172-174), fundamentando que: a) El hecho de usar la atribución de apreciación de la prueba establecida por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo a la sana crítica y los principios científicos que informan la apreciación de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta de las partes, no implica que se puedan vulnerar los principios fundamentales al debido proceso y a la igualdad efectiva de las partes que se traduce en los arts. 5º y 16 de la C.P.E., pues en autos, no se realizó una exacta valoración del contrato de fs. 20-22, que se halla regulado por el art. 451 y siguiente del Cód. Civ., incurriéndose en errónea aplicación del referido art. 158 del Cód. Proc. Trab. b) Tampoco fueron valorados correctamente los documentos de descargo de fs. 17-59, pese a tener el valor legal previsto por los arts. 151 y 159 del indicado Cód. Proc. Trab., vulnerando el art. 66, 150 y 168 del mencionado Código adjetivo. c) Indica que no correspondía el pago del desahucio, porque no se requería del preaviso, en consideración a que en cumplimiento del art. 3º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, los contratos de consultoría y/o tareas específicas, terminan con el objeto del contrato, al ser contratos a plazo fijo. Concluyó solicitando que este Tribunal, case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Revisando minuciosamente el expediente, se llega al convencimiento que no se incurrió en las infracciones alegadas en el recurso, pues los de grado, a tiempo de usar las facultades establecidas por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., de ninguna manera vulneraron los principios del debido proceso, ni de la igualdad efectiva de las partes, en consideración a que el proceso laboral, se constituye en un proceso especial, en el que se reconoce la desigualdad material o fáctica existente entre el empleador y trabajador, por ello, instituyó entre sus principios el proteccionismo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de continuidad de la relación laboral, de la primacía de la realidad, de razonabilidad y el de la buena fe, a fin de permitir que, quien se encuentra en desventaja real, económica, de negociación y para la producción de las pruebas por estar en poder del empleador, pueda actuar dentro del proceso, en igualdad de condiciones, proceso que se encuentra regulado por normas adjetivas que son de orden público, consiguientemente se concluye que no se vulnero los art. 5º y 16 de la C.P.E., alegadas en el recurso, porque las normas procesales laborales se enmarcan dentro de dichos preceptos, complementados por los establecidos por el art. 162 de la misma norma fundamental.

II.- Sobre el marco referido, se establece igualmente, que se apreció debidamente los documentos de fs. 17-59, porque, éstos en cumplimiento del art. 1º de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, demostraron la existencia de la relación laboral indefinida, por los sucesivos contratos suscritos, sobre actividades propias del giro de la entidad demandada, referidos a la elaboración y ejecución de proyectos de aguas, suelos y otros., sin que en cumplimiento de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., se hubieran desvirtuado estos hechos con otro tipo de prueba.

Por ello, también se concluye que es correcta la determinación del pago del desahucio a favor del actor, en consideración a que pese a la existencia de un último contrato con un plazo de finalización, este no se puede aplicar contra el trabajador, en cumplimiento de la R.M. citada, al haberse convertido en un contrato indefinido.

III.- En atención a lo expuesto, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 172-174, con costas.

Se regula el honorario del profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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