Auto Supremo AS/0873/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0873/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 873

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Ramiro Raya López c/ la Empresa SAGIC

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 58-59, interpuesto por José Marcelo Ortuzte Gonzáles en representación de la empresa SAGIC S.A., contra el auto de vista Nro. 239/2004 de 28 de junio de 2004, cursante a fs. 54-55, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Ramiro Raya López contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 61-63, el auto concesorio del recurso de fs. 64, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en fecha 29 de marzo de 2004, pronunció la sentencia Nro. 70/04 de fs. 32-33, declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la empresa demandada pague en favor del demandante la suma de Bs. 32.136.- por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y vacaciones.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el auto de vista Nro. 239/2004 de 28 de junio de 2004, cursante a fs. 54-55, por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias. Esta resolución, motivó el recurso de casación, que se analiza, en el que concretamente se acusa la violación de los arts. 155, 156 y 157 del Cód. Proc. Trab., solicitando se anule obrados "hasta el vicio más antiguo que es el señalamiento de una nueva audiencia de confesión judicial, ordenando se realicen las inspecciones judiciales a la factoría de SAGIC S.A. en Camargo, para evidenciar los extremos señalados" (sic).

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

En el recurso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento adecuado y cabal de los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, no se concreta si el recurso se interpone en el fondo, en la forma o en ambos y si bien se acusa la violación de los arts. 155, 156 y 157 del Cód. Proc. Trab., no se específica de manera clara y precisa cómo y de qué forma habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente.

Sin embargo, pese a que correspondería declarar la improcedencia del recurso, este Tribunal en discernimiento de que en el petitorio final se pide la nulidad de obrados, se pasa a examinar dicho recurso:

En primer término habrá de referirse que las normas que se acusan violadas, son facultades potestativas que la ley otorga al juzgador, para que pueda realizar ciertas actuaciones de oficio cuando así viere por conveniente, es decir que es potestad del juez la de activar o no aquella facultad, pero de ninguna manera la ley impone al juez realizar tales o cuales actuados de oficio de manera obligatoria, de ahí que el art. 155 establece que "Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o cualquier acto procesal de las partes", por tanto dichas normas no pueden ser violadas por el juez de primera instancia y menos por el Tribunal de apelación por tratarse de facultades potestativas que lícitamente puede realizarse o dejar de hacer, porque su normativa tiene como destinatario a aquél y no a éste por las características propias del juicio y de sus instancias.

La parte recurrente debió, en su momento, activar la facultad del Tribunal de apelación para abrir el término probatorio establecido por el art. 208 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 233 del Cód. Pdto. Civ., para producir la prueba que no hubiere podido hacerlo en primera instancia, sin embargo no lo hizo así, habiendo precluido su derecho. A ello hay que agregar, además, que de su parte no ofreció absolutamente ninguna prueba y que la confesión, cuya recepción reclama y que él mismo debía deponer, de ninguna manera podía beneficiar a sí mismo, por lo que la solicitud de anular el proceso para recibir su propia declaración confesoria resulta incongruente y contradictoria.

Consecuentemente, en mérito a lo precedentemente expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente además de carecer el recurso de la técnica y fundamentación adecuadas y necesarias para la formulación del recurso de casación, corresponde dar aplicación a lo establecido en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 58-59, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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