Auto Supremo AS/0881/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 881

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Juan Antonio Vega Arias c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179-182 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista No. 115/04 SSA-I de 30 de abril de 2004 (fs. 153-154), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Juan Antonio Vega Arias contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 183, el dictamen fiscal de fs. 186-187, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 10/2002 el 30 de enero de 2002 (fs. 111-114), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando a la entidad municipal demandada cancelar a favor del actor según la liquidación inserta, por concepto de aguinaldo 2000, vacación dos gestiones y lactancia, la suma de Bs. 11.514,85.-

En grado de apelación, deducida a fs. 116-117 por la entidad demandada y a fs. 138-140 a instancias del actor, por auto de vista No. 115/04 SSA-I de 30 de abril de 2004 (fs. 153-154), se revocó en parte la sentencia y dispone el pago de los beneficios sociales demandados a fs. 1-2, declarando firme y subsistente en los demás extremos la sentencia que no fueron motivo del recurso, incrementando por desahucio e indemnización hasta la suma total de Bs. 48.348, con los reajustes o indexación previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 179-182 planteado por el apoderado de la entidad municipal demandada, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, señalando que la resolución de segunda instancia sólo considero la causal g) del art. 16 de la L.G.T. y no el incumplimiento total o parcial del convenio, ni la normativa interna del gobierno municipal; que no valoró el memorando de despido (adjuntado como prueba), que por esa razón no corresponde el pago de beneficios sociales; finalmente impetra de manera impropia se revoque el auto de vista, sin exponer un petitorio preciso y concreto, ni toma en cuenta que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, analizado el recurso se concluye que aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debe estar debidamente identificadas las causales del art. 253 del Cód. Pdto. Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis. En efecto, si bien se planteó el recurso de casación en el fondo, empero el mismo no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas, tampoco demostró el error de derecho o error de hecho, en que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario el municipio demandado desconoció la presunción de inocencia, legislada por el art. 67 del Cód. Proc. Trab., así como lo dispuesto por los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen de fs. 186-187, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 179-182, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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