SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 889
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Raul Rosendo Flores y otros c/ ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 215, interpuesto por Raúl Flores y otros, contra el auto de vista Nº 161/2004 de 4 de junio de 2004 (fs. 212) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicación ENTEL S.A., la respuesta de fs. 228-230, el dictamen fiscal de fs. 234-235, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 119/2002 de 1º de noviembre de 2002 (fs. 151-152), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando a ENTEL S.A. cancelar el incentivo funcional y/o incentivo a la producción por la gestión 1996 a los actores, en un equivalente de un 83,3% y conforme el tiempo de servicios en la entidad durante la gestión 1996.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 161/04 de 4 de junio de 2004 (fs. 212), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 1-2.
Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación (fs. 215), por el que se expresa que recurre de nulidad o casación, porque existe aplicación e interpretación errónea de la ley laboral y los principios que le imprimen, violándose el art. 162 de la C.P.E., argumentado corresponderles el bono de producción de la gestión 1996, por encontrarse dentro de los alcances del convenio laboral suscrito el 17 de junio de 1997, solicitando de manera equivocada "...pedimos al Tribunal ad quem ... revocar el auto de fecha 4 de junio de 2004..." por ser francamente contradictorio a la C.P.E., L.G.T. y principios laborales.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes, no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisaron de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alegan ni demuestran error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realizan un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 234-235, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 215, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Raul Rosendo Flores y otros c/ ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 215, interpuesto por Raúl Flores y otros, contra el auto de vista Nº 161/2004 de 4 de junio de 2004 (fs. 212) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen los recurrentes contra la Empresa Nacional de Telecomunicación ENTEL S.A., la respuesta de fs. 228-230, el dictamen fiscal de fs. 234-235, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 119/2002 de 1º de noviembre de 2002 (fs. 151-152), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando a ENTEL S.A. cancelar el incentivo funcional y/o incentivo a la producción por la gestión 1996 a los actores, en un equivalente de un 83,3% y conforme el tiempo de servicios en la entidad durante la gestión 1996.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 161/04 de 4 de junio de 2004 (fs. 212), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 1-2.
Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación (fs. 215), por el que se expresa que recurre de nulidad o casación, porque existe aplicación e interpretación errónea de la ley laboral y los principios que le imprimen, violándose el art. 162 de la C.P.E., argumentado corresponderles el bono de producción de la gestión 1996, por encontrarse dentro de los alcances del convenio laboral suscrito el 17 de junio de 1997, solicitando de manera equivocada "...pedimos al Tribunal ad quem ... revocar el auto de fecha 4 de junio de 2004..." por ser francamente contradictorio a la C.P.E., L.G.T. y principios laborales.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes, no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisaron de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alegan ni demuestran error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realizan un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 234-235, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 215, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.