Auto Supremo AS/0897/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0897/2006

Fecha: 28-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 897

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Rosa Quispe Arancibia c/ Jessmy Montes de Jaldín

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 78-79, interpuesto por Jessmy Montes de Jaldín, Concesionaria del Restaurante de la Terminal de Buses, contra el Auto de Vista Nº 261/2004, de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 74-75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Rosa Quispe Arancibia contra la recurrente, sobre pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo y vacación, la respuesta de fs. 81-82, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 1 y corridos los trámites del proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, dicta la Sentencia Nº 37/2004, cursante a fs. 47-48 declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 8-9, disponiendo el pago a favor de la actora de Bs. 2.767,41, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados y aguinaldos.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, a fs. 74-75, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa que en el auto de vista no se tomó en cuenta lo establecido por el art. 6 de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, que definen el contrato como ley entre las partes, en cuyo mérito, la demandante tenía la obligación de asistir a su fuente de trabajo en los horarios asignados al efecto, sin que haya dado cumplimiento debido a sus constantes faltas a lo que dispensó tolerancia y sana comprensión. Agrega que no se tomaron en cuenta las pruebas de fs. 12 y 13 consistentes en quejas presentadas oportunamente ante la Dirección Departamental del Trabajo sobre la actuación de la demandante, así como no se consideró la certificación de fs. 15 ni la declaración testifical de fs. 44, vulnerándose los arts. 150 y 153 del Código Procesal del Trabajo, arts. 376 y 377 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, acusa infracción de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo y arts. 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario al señalar que resulta irrelevante si fue o no el esposo de la empleadora quien procedió al despido, cuando la relación laboral de subordinación y dependencia se registra exclusivamente entre el patrono y el trabajador y no con terceros ajenos.

Agrega por último que no existe una pareja coincidencia de pensamiento y secuencia lógica entre la prueba de descargo con lo definido por el auto de vista y que, consiguientemente, no se hizo una correcta apreciación de las pruebas de descargo.

Concluye demandando CASACION del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, este Tribunal establece:

Que las constantes faltas de la actora acusadas por la recurrente, tenidas como incumplimiento de contrato, por una parte, no fue debidamente probado en juicio, toda vez que sobre ese extremo existe una sola declaración, lo que resulta insuficiente para formar convicción sobre esos hechos y, por otra, no se ha demostrado que hayan sido esas ausencias de la actora las que motivaron el despido, en la medida que la demandada se limitó a señalar un abandono de trabajo que tampoco probó, de ahí que, el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia de primer grado, mal pudo incurrir en las infracciones legales que se acusan en el recurso.

Sobre las literales de fs. 12 y 13 que reclama como no consideradas, se debe advertir que las mismas fueron presentadas luego de haberse producido el retiro y el consiguiente reclamo de la actora, sobre esos hechos, ante la Dirección Departamental del Trabajo; así se advierte de las citaciones de fs. 31 y 32, las mismas que fueron expedidas el 4 y 5 de febrero, en tanto que las literales de fs. 12 y 13 fueron presentadas el 9 de febrero y 6 de abril y, siendo así, no puede tenerse con suficiente valor fundante la literal de fs. 12, para concluir de ella que pudo haberse producido abandono de funciones, cuando al cuarto día de la ruptura de la relación laboral, la actora se encontraba reclamando, en la vía administrativa, sus derechos sociales. Consiguientemente, no se advierte que en esa conclusión el tribunal de apelación haya incurrido en las infracciones que se acusan. Lo mismo ocurre respecto a la literal de fs. 15, traducida en una certificación sobre la denuncia que interpusiere la recurrente ante la Policía Técnica Judicial sobre el robo que habría sufrido, en los que no se identifica ni se menciona a la actora como autora, cómplice o encubridora del mismo.

Por último, no es evidente la infracción de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo y arts. 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario que la recurrente le atribuye al tribunal de apelación por concluir que resulta irrelevante si fue o no el esposo de la empleadora quien procedió al retiro, debido a que conforme señala la actora, el momento en que se produjo el retiro, estuvo presente la empleadora y más allá de ello, el esposo tenía participación directa en el negocio.

En lo demás, se advierte que el auto de vista constituye en una derivación razonada de los hechos y del derecho, sin que existan indicios de haberse vulnerado las reglas de la lógica y la experiencia.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundados los motivos expuestos en el recurso para hacer cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 78-79, con costas.

Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el Tribunal de Apelación.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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