SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 899
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Adolfo Armando Guzmán Pantoja c/ la Empresa Peral Damulakis Bolivia S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 525-526, interpuesto por Adolfo Rubén Guzmán Castillo en representación de Adolfo Armando Guzmán Pantoja, contra el auto de vista de 8 de septiembre de 2004, cursante a fs. 516-517, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Geral Damulakis Bolivia S.A., actualmente G.D.K Engenharia Bolivia S.A; la respuesta de fs. 529-531, el auto concesorio del recurso de fs. 531 vlta.; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 31 de marzo de 2004, pronunció la sentencia de fs. 497-498, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago, sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el auto de vista de 8 de septiembre de 2004, cursante a fs. 516-517, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, el recurso está formulado, inicialmente, como de casación en el fondo, empero indistintamente y de manera confusa acusa la violación de normas adjetivas civiles y laborales, sustantivas laborales y decretos supremos, sin especificar de manera clara, precisa e individualmente cómo o de qué manera fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente cada una de aquellas disposiciones legales que menciona y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma, ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí.
En ese contexto, el recurso resulta insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de csasación de fs. 525-526 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Adolfo Armando Guzmán Pantoja c/ la Empresa Peral Damulakis Bolivia S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 525-526, interpuesto por Adolfo Rubén Guzmán Castillo en representación de Adolfo Armando Guzmán Pantoja, contra el auto de vista de 8 de septiembre de 2004, cursante a fs. 516-517, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Geral Damulakis Bolivia S.A., actualmente G.D.K Engenharia Bolivia S.A; la respuesta de fs. 529-531, el auto concesorio del recurso de fs. 531 vlta.; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 31 de marzo de 2004, pronunció la sentencia de fs. 497-498, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago, sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el auto de vista de 8 de septiembre de 2004, cursante a fs. 516-517, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, el recurso está formulado, inicialmente, como de casación en el fondo, empero indistintamente y de manera confusa acusa la violación de normas adjetivas civiles y laborales, sustantivas laborales y decretos supremos, sin especificar de manera clara, precisa e individualmente cómo o de qué manera fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente cada una de aquellas disposiciones legales que menciona y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma, ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí.
En ese contexto, el recurso resulta insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de csasación de fs. 525-526 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.