SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 911
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Julio Flores Farfán c/ Empresa de Servicios y Transporte "Ayala"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 149, interpuesto por Mirtha Susana Candia de Ayala, propietaria de la Empresa de Servicios y Transporte "Ayala", contra el auto de vista Nº 359 de 17 de agosto de 2004 (fs. 146-147) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Julio Flores Farfán contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 152-153, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 20 de 22 de abril de 2004 (fs. 129-131), declarando probada la demanda, con costas, ordenándose a la Empresa de Servicios de Transportes Ayala, en la persona de sus propietarios, paguen a favor del actor la suma de Bs. 23.058,00.-- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 359 de 17 de agosto de 2004 (fs. 146-147), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación y nulidad (fs. 149), deducido por la propietaria de la empresa recurrente; haciendo un breve resumen del auto de vista recurrido, expresa que la resolución es agraviante, porque de manera equívoca le da la razón a la juez a quo, violentándose lo expresado en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar claramente las violaciones acusadas, solicitando se anule o en su defecto se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de no citar una disposición legal como infringida, tampoco precisó de qué manera fue presuntamente infringida o aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente del auto de vista recurrido con escaso contenido jurídico, sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma a tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 149, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Julio Flores Farfán c/ Empresa de Servicios y Transporte "Ayala"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 149, interpuesto por Mirtha Susana Candia de Ayala, propietaria de la Empresa de Servicios y Transporte "Ayala", contra el auto de vista Nº 359 de 17 de agosto de 2004 (fs. 146-147) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Julio Flores Farfán contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 152-153, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 20 de 22 de abril de 2004 (fs. 129-131), declarando probada la demanda, con costas, ordenándose a la Empresa de Servicios de Transportes Ayala, en la persona de sus propietarios, paguen a favor del actor la suma de Bs. 23.058,00.-- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 359 de 17 de agosto de 2004 (fs. 146-147), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación y nulidad (fs. 149), deducido por la propietaria de la empresa recurrente; haciendo un breve resumen del auto de vista recurrido, expresa que la resolución es agraviante, porque de manera equívoca le da la razón a la juez a quo, violentándose lo expresado en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar claramente las violaciones acusadas, solicitando se anule o en su defecto se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de no citar una disposición legal como infringida, tampoco precisó de qué manera fue presuntamente infringida o aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente del auto de vista recurrido con escaso contenido jurídico, sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma a tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 149, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.