SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 926
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Raúl Segundino Cazón Sardina c/ La Prefectura de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-89, interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos en representación de Raúl Segundino Cazón Sardina, contra el auto de vista de 27 de agosto de 2004, cursante a fs. 84-85, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Raúl Segundino Cazón Sardina contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la contestación de fs. 91, el auto concesorio del recurso de fs. 92, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 94-95; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 19 de marzo de 2004, pronunció la sentencia de fs. 63, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija emitió el auto de vista de 27 de agosto de 2004, cursante a fs. 84-85, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que se acusa la transgresión de los arts. 2 y 4 de la L.G.T., por entender erróneamente, el Tribunal de apelación, que el impulso procesal en esta materia se limita a las actuaciones judiciales que cursan hasta fs. 25 de obrados, cuando estas disposiciones legales señalan con claridad que la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo; la incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y art. 163 de su D.R. porque la prescripción se interrumpe en materia laboral, a diferencia de materia civil, por las constantes reclamaciones y/o la simple interposición de la demanda y que, en el caso el demandante, cesó en sus actividades el 31 de agosto de 1998 y la demanda la interpuso en 29 de agosto de 2000, que no hubo abandono del proceso y haciendo una interpretación errónea se concluyó que operó la prescripción por inacción del actor; la transgresión del art. 13 de la L.G.T. porque con el erróneo razonamiento del Tribunal de apelación injustamente se niegan los derechos que le asisten al demandante de percibir una justa indemnización. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista y en correcta aplicación de la justicia se reconozcan los derechos demandados y ordenen su pago.
CONSIDERANDO II: Que, habiendo sido presentada la demanda en 30 de agosto de 2000, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 4, ha sido interrumpida, definitivamente, la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., la misma que ya no puede volver a operar dentro el proceso, instancia en la cual sólo está reconocida la perención de instancia como forma de extinguir el proceso por inactividad negligente de la parte; empero esta figura legal no está reconocida en el ordenamiento laboral, conforme lo establece el art. 70 del Cód. Proc. Trab. que prohíbe la perención de instancia en esta materia. Por lo que, tanto el Juez de Primera instancia como el Tribunal de apelación, han dado curso, a su turno, a una prescripción ilegal no operada ni operable.
Ahora bien, por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, al haber procedido el Juez A quo de la manera referida y declarar la prescripción de la acción, ha dado lugar a la omisión de la valoración adecuada de las pruebas aportadas por las partes, para luego ingresar al análisis de fondo del proceso mismo y fallar concretamente sobre las pretensiones demandadas; al mismo tiempo, ha impedido que el tribunal ad quem, en apelación, ingrese, de la misma manera, a la resolución de fondo del proceso ya que, conforme lo establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., "El auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación..." vulnerándose el derecho de ambas partes de obtener, de parte de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa sobre las pretensiones demandadas por la una y negadas por la otra.
Consecuentemente, en virtud a lo precedentemente expuesto, corresponde aplicar lo establecido por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en virtud a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen de fs. 94-95 ANULA obrados hasta fs. 62 vlta., inclusive, disponiendo que la Juez A quo dicte nueva sentencia, en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar la facultad que le confiere el art. 4 del Cód. Proc. Trab., concordante con el principio establecido en el inc. d) del art. 3 y con el art. 155, ambos del mismo cuerpo procedimental. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Raúl Segundino Cazón Sardina c/ La Prefectura de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-89, interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos en representación de Raúl Segundino Cazón Sardina, contra el auto de vista de 27 de agosto de 2004, cursante a fs. 84-85, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Raúl Segundino Cazón Sardina contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la contestación de fs. 91, el auto concesorio del recurso de fs. 92, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 94-95; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 19 de marzo de 2004, pronunció la sentencia de fs. 63, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija emitió el auto de vista de 27 de agosto de 2004, cursante a fs. 84-85, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que se acusa la transgresión de los arts. 2 y 4 de la L.G.T., por entender erróneamente, el Tribunal de apelación, que el impulso procesal en esta materia se limita a las actuaciones judiciales que cursan hasta fs. 25 de obrados, cuando estas disposiciones legales señalan con claridad que la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo; la incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y art. 163 de su D.R. porque la prescripción se interrumpe en materia laboral, a diferencia de materia civil, por las constantes reclamaciones y/o la simple interposición de la demanda y que, en el caso el demandante, cesó en sus actividades el 31 de agosto de 1998 y la demanda la interpuso en 29 de agosto de 2000, que no hubo abandono del proceso y haciendo una interpretación errónea se concluyó que operó la prescripción por inacción del actor; la transgresión del art. 13 de la L.G.T. porque con el erróneo razonamiento del Tribunal de apelación injustamente se niegan los derechos que le asisten al demandante de percibir una justa indemnización. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista y en correcta aplicación de la justicia se reconozcan los derechos demandados y ordenen su pago.
CONSIDERANDO II: Que, habiendo sido presentada la demanda en 30 de agosto de 2000, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 4, ha sido interrumpida, definitivamente, la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., la misma que ya no puede volver a operar dentro el proceso, instancia en la cual sólo está reconocida la perención de instancia como forma de extinguir el proceso por inactividad negligente de la parte; empero esta figura legal no está reconocida en el ordenamiento laboral, conforme lo establece el art. 70 del Cód. Proc. Trab. que prohíbe la perención de instancia en esta materia. Por lo que, tanto el Juez de Primera instancia como el Tribunal de apelación, han dado curso, a su turno, a una prescripción ilegal no operada ni operable.
Ahora bien, por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, al haber procedido el Juez A quo de la manera referida y declarar la prescripción de la acción, ha dado lugar a la omisión de la valoración adecuada de las pruebas aportadas por las partes, para luego ingresar al análisis de fondo del proceso mismo y fallar concretamente sobre las pretensiones demandadas; al mismo tiempo, ha impedido que el tribunal ad quem, en apelación, ingrese, de la misma manera, a la resolución de fondo del proceso ya que, conforme lo establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., "El auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación..." vulnerándose el derecho de ambas partes de obtener, de parte de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa sobre las pretensiones demandadas por la una y negadas por la otra.
Consecuentemente, en virtud a lo precedentemente expuesto, corresponde aplicar lo establecido por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en virtud a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen de fs. 94-95 ANULA obrados hasta fs. 62 vlta., inclusive, disponiendo que la Juez A quo dicte nueva sentencia, en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar la facultad que le confiere el art. 4 del Cód. Proc. Trab., concordante con el principio establecido en el inc. d) del art. 3 y con el art. 155, ambos del mismo cuerpo procedimental. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.