SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 2 Sucre, 8 de enero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Nulidad de contrato.
PARTES : José Rosales Rojas c/Lola Peralta Vda. de Rosales y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156-159 vta., interpuesto por Anibal Arteaga Peralta, en representación de Lola Peralta Vda. de Rosales, José K. y Gloria L. Rosales Peralta, contra el auto de vista de 24 de enero de 2004, cursante a fs. 148-150 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por José Rosales Rojas contra los mandatarios del recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que mediante sentencia cursante a fs. 115-117 vta. de obrados, pronunciada el 4 de abril de 2003 por el Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda de fs. 7-8, modificada a fs. 10, determinando la nulidad del documento de transferencia de 11 de abril de 1995. Este fallo, en apelación, fue confirmado en todas sus partes por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con costas en ambas instancias.
En tal virtud, los demandados a través de su representante legal, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probadas las excepciones de incompetencia del juez a quo e impersonería del demandante José Rosales Rojas, como también probada la excepción perentoria de prescripción, la contestación a la demanda y la reconvención.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, no se ha dado cumplimiento a la obligación procesal descrita. En efecto, si bien es cierto que el recurrente anuncia la interposición de los recursos de casación en el fondo y en la forma, haciendo una exposición de los antecedentes del proceso como si se tratara de un alegato en conclusiones, no es menos evidente que no discrimina, en sus fundamentos, si los hechos denunciados deben ser considerados a través del recurso de casación en el fondo o a través del recurso de casación en la forma, lo que implica que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir el fallo que corresponda en uno de los efectos señalados, deviniendo la improcedencia del mismo.
Más aún, como se tiene dicho, el recurrente interpuso tanto recurso de casación en el fondo y en la forma, empero, al formular su petición final, se limitó a solicitar la casación de la resolución impugnada - aspecto que correspondería al recurso de casación en el fondo-, obviando formular su petición respecto del recurso de casación en la forma, solicitando la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. En consecuencia, el planteamiento de dicho recurso resulta incompleto, lo que motiva su improcedencia.
De igual modo, es pertinente hacer constar que el recurrente no citó la infracción, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de ninguna norma aplicada en el trámite del proceso, tampoco señaló si en la valoración y apreciación de la prueba, los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho, aspectos que evidencian nuevamente el incumplimiento de la adecuada técnica jurídica que se exige para la interposición de esta acción extraordinaria, constituyendo estas omisiones un impedimento para que se abra la competencia del Tribunal Supremo a efectos de una nueva compulsa de la prueba, máxime si se considera que ésta, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 156-159 vta., con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300, que hará efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 8 de enero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 2 Sucre, 8 de enero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Nulidad de contrato.
PARTES : José Rosales Rojas c/Lola Peralta Vda. de Rosales y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156-159 vta., interpuesto por Anibal Arteaga Peralta, en representación de Lola Peralta Vda. de Rosales, José K. y Gloria L. Rosales Peralta, contra el auto de vista de 24 de enero de 2004, cursante a fs. 148-150 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por José Rosales Rojas contra los mandatarios del recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que mediante sentencia cursante a fs. 115-117 vta. de obrados, pronunciada el 4 de abril de 2003 por el Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda de fs. 7-8, modificada a fs. 10, determinando la nulidad del documento de transferencia de 11 de abril de 1995. Este fallo, en apelación, fue confirmado en todas sus partes por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con costas en ambas instancias.
En tal virtud, los demandados a través de su representante legal, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probadas las excepciones de incompetencia del juez a quo e impersonería del demandante José Rosales Rojas, como también probada la excepción perentoria de prescripción, la contestación a la demanda y la reconvención.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, no se ha dado cumplimiento a la obligación procesal descrita. En efecto, si bien es cierto que el recurrente anuncia la interposición de los recursos de casación en el fondo y en la forma, haciendo una exposición de los antecedentes del proceso como si se tratara de un alegato en conclusiones, no es menos evidente que no discrimina, en sus fundamentos, si los hechos denunciados deben ser considerados a través del recurso de casación en el fondo o a través del recurso de casación en la forma, lo que implica que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir el fallo que corresponda en uno de los efectos señalados, deviniendo la improcedencia del mismo.
Más aún, como se tiene dicho, el recurrente interpuso tanto recurso de casación en el fondo y en la forma, empero, al formular su petición final, se limitó a solicitar la casación de la resolución impugnada - aspecto que correspondería al recurso de casación en el fondo-, obviando formular su petición respecto del recurso de casación en la forma, solicitando la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. En consecuencia, el planteamiento de dicho recurso resulta incompleto, lo que motiva su improcedencia.
De igual modo, es pertinente hacer constar que el recurrente no citó la infracción, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de ninguna norma aplicada en el trámite del proceso, tampoco señaló si en la valoración y apreciación de la prueba, los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho, aspectos que evidencian nuevamente el incumplimiento de la adecuada técnica jurídica que se exige para la interposición de esta acción extraordinaria, constituyendo estas omisiones un impedimento para que se abra la competencia del Tribunal Supremo a efectos de una nueva compulsa de la prueba, máxime si se considera que ésta, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 156-159 vta., con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300, que hará efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 8 de enero de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.