Auto Supremo AS/0007/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2007

Fecha: 26-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 7

Sucre, 26 de enero de 2.007

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Juan Carlos Echeverría Padilla c/ ECOFUTURO S.A. FFP.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad o casación de fs. 301-304, interpuesto por Esther Lilian Aguirre Romero, Gerente Regional de ECOFUTURO S.A. FFP., contra el auto de vista Nº 31/2006 de 16 de febrero de 2006 (fs. 297), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue Juan Carlos Echeverría Padilla, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 307-308, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 83/2005 de 4 de octubre de 2005 (fs. 258-260), declarando probada la demanda de fs. 6-7, con costas, disponiendo que ECOFUTURO S.A. FFP., cancele Bs. 40.222,50.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio y sueldo devengado por 23 días del mes de enero de 2004.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 31/2006 de 16 de febrero de 2006 (fs. 297), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo, en forma confusa interpone el recurso "extraordinario de nulidad o casación o ambos al mismo tiempo", sin discriminar o diferenciar el recurso de casación en la forma, del recurso de casación en el fondo, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, creyendo amparar la procedencia de la nulidad invocada en los arts. 250 y 251 del Cód. Pdto. Civ., y la procedencia de la casación en el fondo en los arts. 253 y 254 de la misma norma procesal, indistintamente, obviando dirigir su acción ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, que emitió la resolución recurrida, solicita la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, "proclamando principios contenidos en los arts. 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ. y de oficio con la facultad que le otorga el art. 25 (derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar) del mismo al tenor del art. 271 de este procedimiento", declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo inclusive la demanda; case el auto de vista impugnado y, deliberando en el fondo, declare improcedente e improbada la demanda de beneficios sociales de autos, con las consideraciones de rigor y responsabilidad al inferior.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso; empero carece de fundamentación, por cuanto fuera de estar dirigido a la Sala Plena de la Corte Superior de Oruro, que no emitió el fallo recurrido, sólo se limita a acusar violadas las disposiciones que cita, acusando defectos de la demanda, tachando de falaz y fraudulenta la sentencia así como "nulo o anulable" el auto de vista recurrido, refiriéndose a hechos no probados en el curso del proceso, como la comisión del delito de abuso de confianza que hubiere cometido el demandante, incurriendo en las causales del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su reglamento, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista objeto de la impugnación; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 301-304, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 26 de enero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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