Auto Supremo AS/0012/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2007

Fecha: 18-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 56/02

AUTO SUPREMO Nº 012- Social Sucre, 18 de enero de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Jesús Flores Gabriel c/ Granja EL RECODO

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 interpuesto por la Granja "El Recodo", representada por su propietario Eduardo Rodríguez Moruno, del auto de vista de fs. 131-132 dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros por despido, seguido por Jesús Flores Gabriel contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de fs. 131-132 confirma en parte la sentencia de fs. 68-69 dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probada la acción interpuesta por Jesús Flores Gabriel, demandando el reconocimiento y pago de beneficios sociales y otros por despido, ordenando a Eduardo Rodríguez Moruno pagar al actor la suma de Bs. 11.182,71 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacación y sueldos devengadas, prima por la gestión de 2000 y bono de antigüedad de los últimos 2 años en base al salario mensual indemnizable de Bs. 790,00 y con una antigüedad de 5 años, 4 meses y 11 días, excluyendo de la liquidación la prima anual, totalizando el monto indemnizatorio en Bs. 10.392,00. Resolución contra la que se interpone el presente recurso de casación de fs. 73-74, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso, de brevedad inusitada es planteado "en parte" y se limita en su contenido a referir en forma sucinta que el auto de vista "...contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de donde se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y también error de derecho por lo que tengo a bien incoar el presente recurso..."; concluye "...pidiendo que se revoque el auto de vista en razón de que en segunda instancia a producido abundante prueba literal como testifical invirtiendo la prueba..."

De donde se colige que el recurso en examen, equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, prescinde conceptual y legalmente del sentido jurídico y doctrinal de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea admisible la escueta referencia de aspectos procesales o los referidos a la relación laboral con la parte actora; cuando debería el letrado del recurrente tener presente que no corresponde al Tribunal de Casación revocar las resoluciones dadas en alzada, por lo que se le sugiere asumir conocimiento de establecido por el art. 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes procesales por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del presente recurso, en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 134. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500,00, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

 

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 18 de enero de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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