SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 14 Sucre, 26 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Torres y otra
Estelionato
RELATOR: Ministro Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Francisco Quispe Torres y Justa Rodríguez de Quispe de fojas 241 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 146/06 de 1º de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 231 a 232, dentro del proceso penal que por el delito de estelionato sigue el Ministerio Público en su contra, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: que a la conclusión del juicio oral, público y contradictorio, tramitado por ante el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz, este órgano jurisdiccional dicta la Sentencia Nº 43/2005, que declara a Francisco Quispe Torrez y a Justa Rodríguez de Quispe, autores del delito de estelionato, condenándolos a sufrir las penas privativas de libertad de 3 años y un mes y tres años, a cumplir en el penal de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenino, ambos de la ciudad de La Paz respectivamente, resolución que es confirmada por Auto de Vista Nº 146/06 de 1º de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 231 a 232, que declara improcedentes los recursos de apelación restringida, planteados por los procesados así como por el acusador particular.
Fallo que, recurrido de casación, es admitido por este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 355/06 de fojas 255 a 256.
CONSIDERANDO: que los recurrentes mediante el memorial de fojas 241 y vuelta, denuncian que el Auto de Vista no realizó un examen ecuánime de los antecedentes del proceso, que siendo inocentes, ellos serían víctimas de una tercera persona que procedió sin su consentimiento y de manera ilegal, con absoluto desconocimiento de su parte a gravar el inmueble que habrían otorgado en garantía previamente a su legítimo acreedor, y que tal situación se habría demostrado.
Refieren que habiendo realizado denuncias respecto a que el Tribunal de Juicio, habría violado los artículos 46, 308 numeral 2), 335 inciso 1) y 363 inciso 3) y 4), todos del Código de Procedimiento Penal, el ad quem, no consideró tal situación y no la absolvió en resolución, dejándolos en indefensión, realizando una simple mención de tales situaciones sin ingresar a un análisis crítico, que a tiempo de declarar improcedentes las cuestiones planteadas, el ad quem, omitió el cumplimiento de la previsión del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, inobservando la Sentencia Constitucional Nº 559/2002-R, la que invoca en calidad de precedente contradictorio.
Señalan que a consecuencia de ello, su derecho a la defensa ha sido restringido, extremo que se demostraría mediante el acta de registro de juicio y no habiendo el ad quem, observado el cuidado necesario en el examen de la causa.
CONSIDERANDO: que del examen de la resolución de alzada, a efecto de verificar las denuncias expuestas en el recurso de casación, se advierte que la resolución impugnada, no ofrece los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo toda vez que a prima facie se evidencia una total falta de fundamentación intelectiva en el Auto de Vista recurrido, el que se limita a transcribir en los tres primeros considerándos, los antecedentes del proceso, el razonamiento del a quo y las alegaciones impugnaticias formuladas por las partes, asimismo se evidencia que en el cuarto considerando del fallo recurrido, como todo razonamiento, hace una relación de normas legales, lo que no suple la debida fundamentación, sino que indica de qué modo vienen a respaldar o ilustrar las conclusiones del juzgador, dado que la sentencia debe ser personalmente motivada por el juez. Por imperativo legal el juzgador debe expresar sus propios razonamientos, de manera clara y precisa, expresando los argumentos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones, luego de lo cual puede hacer las citas que estime pertinentes, estableciendo la relación que tienen con el asunto tratado, para un mejor entendimiento del mismo.
Debido a la reciente apertura a la información pública como consecuencia de la vigencia del principio de publicidad, el juzgador no sólo debe buscar la comprensión del fallo por las partes o por el revisor, sino incluso anteponer el objetivo de que la sentencia sea entendida por el público en general, pues las partes directamente involucradas al entender las razones, cualesquiera que éstas sean deben aceptarlas, asegurando en caso de ser posible su legítimo acceso a una ulterior revisión.
Fundamentar claramente se convierte en el valor principal de la sentencia, en tanto que satisface dos necesidades básicas, igualmente importantes: una, legitimar la función judicial y dos, hacer efectivo el disfrute del derecho a la información generada en esa decisión.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 146/06 de 1º de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 231 a 232, disponiendo que la misma Sala dicte uno nuevo observando la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo.
Para fines del artículo 420 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, jueces de sentencia y jueces cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia "erga omnes".
RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO
RODRIGUEZ
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodriguez
Sucre, veintiséis de enero de dos mil siete
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO: No. 14 Sucre, 26 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Torres y otra
Estelionato
RELATOR: Ministro Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Francisco Quispe Torres y Justa Rodríguez de Quispe de fojas 241 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 146/06 de 1º de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 231 a 232, dentro del proceso penal que por el delito de estelionato sigue el Ministerio Público en su contra, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: que a la conclusión del juicio oral, público y contradictorio, tramitado por ante el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz, este órgano jurisdiccional dicta la Sentencia Nº 43/2005, que declara a Francisco Quispe Torrez y a Justa Rodríguez de Quispe, autores del delito de estelionato, condenándolos a sufrir las penas privativas de libertad de 3 años y un mes y tres años, a cumplir en el penal de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenino, ambos de la ciudad de La Paz respectivamente, resolución que es confirmada por Auto de Vista Nº 146/06 de 1º de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 231 a 232, que declara improcedentes los recursos de apelación restringida, planteados por los procesados así como por el acusador particular.
Fallo que, recurrido de casación, es admitido por este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 355/06 de fojas 255 a 256.
CONSIDERANDO: que los recurrentes mediante el memorial de fojas 241 y vuelta, denuncian que el Auto de Vista no realizó un examen ecuánime de los antecedentes del proceso, que siendo inocentes, ellos serían víctimas de una tercera persona que procedió sin su consentimiento y de manera ilegal, con absoluto desconocimiento de su parte a gravar el inmueble que habrían otorgado en garantía previamente a su legítimo acreedor, y que tal situación se habría demostrado.
Refieren que habiendo realizado denuncias respecto a que el Tribunal de Juicio, habría violado los artículos 46, 308 numeral 2), 335 inciso 1) y 363 inciso 3) y 4), todos del Código de Procedimiento Penal, el ad quem, no consideró tal situación y no la absolvió en resolución, dejándolos en indefensión, realizando una simple mención de tales situaciones sin ingresar a un análisis crítico, que a tiempo de declarar improcedentes las cuestiones planteadas, el ad quem, omitió el cumplimiento de la previsión del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, inobservando la Sentencia Constitucional Nº 559/2002-R, la que invoca en calidad de precedente contradictorio.
Señalan que a consecuencia de ello, su derecho a la defensa ha sido restringido, extremo que se demostraría mediante el acta de registro de juicio y no habiendo el ad quem, observado el cuidado necesario en el examen de la causa.
CONSIDERANDO: que del examen de la resolución de alzada, a efecto de verificar las denuncias expuestas en el recurso de casación, se advierte que la resolución impugnada, no ofrece los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo toda vez que a prima facie se evidencia una total falta de fundamentación intelectiva en el Auto de Vista recurrido, el que se limita a transcribir en los tres primeros considerándos, los antecedentes del proceso, el razonamiento del a quo y las alegaciones impugnaticias formuladas por las partes, asimismo se evidencia que en el cuarto considerando del fallo recurrido, como todo razonamiento, hace una relación de normas legales, lo que no suple la debida fundamentación, sino que indica de qué modo vienen a respaldar o ilustrar las conclusiones del juzgador, dado que la sentencia debe ser personalmente motivada por el juez. Por imperativo legal el juzgador debe expresar sus propios razonamientos, de manera clara y precisa, expresando los argumentos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones, luego de lo cual puede hacer las citas que estime pertinentes, estableciendo la relación que tienen con el asunto tratado, para un mejor entendimiento del mismo.
Debido a la reciente apertura a la información pública como consecuencia de la vigencia del principio de publicidad, el juzgador no sólo debe buscar la comprensión del fallo por las partes o por el revisor, sino incluso anteponer el objetivo de que la sentencia sea entendida por el público en general, pues las partes directamente involucradas al entender las razones, cualesquiera que éstas sean deben aceptarlas, asegurando en caso de ser posible su legítimo acceso a una ulterior revisión.
Fundamentar claramente se convierte en el valor principal de la sentencia, en tanto que satisface dos necesidades básicas, igualmente importantes: una, legitimar la función judicial y dos, hacer efectivo el disfrute del derecho a la información generada en esa decisión.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 146/06 de 1º de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 231 a 232, disponiendo que la misma Sala dicte uno nuevo observando la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo.
Para fines del artículo 420 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, jueces de sentencia y jueces cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia "erga omnes".
RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO
RODRIGUEZ
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodriguez
Sucre, veintiséis de enero de dos mil siete
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara