Auto Supremo AS/0015/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2007

Fecha: 18-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 128/02

AUTO SUPREMO Nº 015 - Social Sucre, 18 de enero de 2007.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Víctor Cruz Marañon Echazu c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 133 a 134 interpuesto por Magda Lidia Calvimontes, en representación de la Empresa Estatal de Hidrocarburos Y.P.F.B., contra el auto de vista de 5 de enero de 2001 de Fs. 126 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Víctor Cruz Marañon Echazu contra la Empresa Estatal de Hidrocarburos Y.P.F.B. recurrente, la respuesta de fojas 138-139, el decreto y auto concesorio del recurso de Fs. 139 vuelta y 141, el Dictamen Fiscal de fojas 143, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia el 8 de septiembre de 2001 (fojas 108 a 109) declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos pague al demandante la suma de Bs. 21.543,88 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, haberes febrero/01, horas extras, refrigerio, reintegro del bono de antigüedad y devolución de pasajes.

En grado de apelación, a instancia del representante de la entidad demandada Pedro Conde Campos, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija emitió el auto de vista de 5 de enero de 2001, cursante a fojas 126 y vuelta, por el que confirmó la sentencia en su integridad, con costas de conformidad con lo estatuido en el Art. 237-1) del Código de Pdto. Civil.

Que contra el mencionado Auto de Vista, la empresa demandada a través de la abogada Magda Lidia Calvimontes, apoderada legal, recurre de casación en el fondo a Fs. 133 a 134, arguyendo lo siguiente: a) Error en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida del Art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, refiriendo que no se valoró las pruebas conforme el Art. 397 de la norma citada, que en lo concerniente al finiquito no consigna el pago de febrero de 2001, referido en el numeral III, con el titulo Otros, cursante a fojas 39 y 84 de obrados, prueba que no hubiera sido analizada tanto por el juez que dictó la sentencia como por el Tribunal Ad quem; b) Que en lo concerniente al bono de antigüedad o categoría se cometió el mismo error, amparado en el D.S. Nº 21060 y el D.S. 23474 de 10/04/92, y, c) Que en el desahucio la aplicación del Art. 2 segunda parte del D.L. Nº 16187 de 6 de febrero de 1979, no es aplicable por que -a su criterio- no existe una tácita reconducción por tiempo indefinido, en razón a que el actor cumplía funciones de reemplazo.

Finaliza señalando que opone (de manera contradictoria) recurso de apelación en el fondo, impetrando que el Tribunal Supremo case la resolución recurrida.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; que además, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, toda vez que no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas; además, al señalar de manera expresa que opone el recurso de apelación en el fondo invocando el Art. 243 numerales 1) y 3) del Cód. de Pdto. Civil, incurre en confusión y equívoco, toda vez que este recurso corresponde a casación y no así al de apelación (Art. 205 del Cód. Proc.Trab.), al igual que las causales en las que funda su petitorio (Art. 243 incs. 1 y 3 del Cód. de Pdto. Civil); norma que corresponde a la sanción del apelante en lo relativo a proveer el papel para el testimonio, la que es atinente sólo en apelación, deficiencia que hace inatendible este recurso; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma legal, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, por lo expuesto precedentemente, este recurso resulta insuficiente y hace inviable la consideración del mismo, porque impide al Máximo Tribunal abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 143, y con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 133 a 134, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 18 de enero de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO