Auto Supremo AS/0021/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2007

Fecha: 26-Ene-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 21 Sucre, 26 de enero de 2007

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Elena Jiménez

Tráfico de sustancias controladas

RELATOR: Ministro Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Elena Jimenez contra el Auto de Vista Nº 06/06 de 3 de marzo de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 34/05 de 24 de noviembre de 2005 declarando unánimemente a la recurrente autora del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley Nº 1008, condenándola a sufrir las penas de 10 años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de Oruro, y multa de 300 días, a razón de Bs. 0,50 por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado (fojas 22 a 28). Contra ese fallo la imputada condenada recurrió de apelación restringida (fojas 38 a 40), recurso que fue observado por el a quo (fojas 49), y que luego de ser subsanado por la recurrente (fojas 51 a 54 vuelta) fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 06/2006 (fojas 60 a 62 vuelta) declarándolo improcedente y confirmando la sentencia. La imputada interpuso recurso de casación contra el referido Auto (fojas 73 a 75 vuelta), siendo su recurso formalmente admitido mediante Auto Supremo Nº 251 de 22 de julio de 2006 (fojas 85 a 86).

CONSIDERANDO: que la recurrente interpone su recurso con el siguiente fundamento: Que el Auto de Vista recurrido contradice al Auto de Vista Nº 13/05 de 9 de mayo de 2005 dictado por la misma Sala Penal Segunda de Oruro invocado también en su recurso de apelación restringida; en su caso, no obstante la similitud de la base fáctica, se calificó como delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008) y en el caso del precedente contradictorio invocado como delito de "transporte de sustancias controladas" (artículo 55 de la Ley Nº 1008) teniendo ambos hechos similitudes en cuanto a la hora de realización, fueron mujeres los sujetos activos, fue cocaína la sustancia intervenida, la misma fue encontrada en las pertenencias de las imputadas (una bolsa y un aguayo respectivamente), en ambos casos la intervención de la FELCN fue en la calle, siendo los hechos análogos.

Refiere que el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, también fue invocado en su apelación restringida como precedente contradictorio, afirma que en forma personal estaba transportando la sustancia controlada, aspecto que es tomado en cuenta en el referido Auto Supremo para calificar el delito como de transporte de sustancias controladas al señalar que la posesión se acomoda al tipo penal establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 1008. Que en vista de la doctrina legal aplicable establecida por ambos precedentes contradictorios corresponde realizar la calificación del delito como de transporte de sustancias controladas, sin que en su caso la sustancia controlada tenga un "volumen mayor" como serían "40, 80 o más de 100 kilogramos".

Afirma, que el Auto de Vista incurre en defectos absolutos previstos en el artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, el primero con relación a los artículos 398 y 124 ambos del compilado adjetivo penal, violando la garantía constitucional del "debido proceso" al carecer de fundamentación por no haber considerado que el recurso de apelación fue observado existiendo una "ampliación de fundamentación", por ello, señala que existe incongruencia entre la apelación restringida su fundamentación complementaria y el Auto de Vista impugnado.

Que el Auto de Vista pese a ser sorteado el 6 de febrero salió de despacho el 14 de marzo de 2006, fuera del plazo señalado por ley. Que durante la tramitación de su apelación restringida solicito Audiencia de Fundamentación la que no fue concedida planteando incidente por defecto absoluto, el que no fue resuelto por el a quo, incumpliendo el artículo 44 párrafo 3º del Código de Procedimiento Penal que estipula que el Tribunal o juez que conozca un proceso es competente también para conocer sus incidentes. Finalmente que la resolución impugnada con respecto a su reclamo sobre medios de prueba solo señala que los mismos se admitieron conforme a ley, o no se hubieran establecido las vulneraciones o incumplimiento de requisitos procesales o que se hubieren consentido, cuando su defensa ha efectuado la respectiva protesta de apelación restringida sobre dichos defectos, incumpliendo por ello los artículos 398, y 124 con relación al artículo 169-3) todos del Código de Procedimiento Penal, siendo su derecho obtener del juez o Tribunal una resolución motivada de acuerdo a los puntos cuestionados en sus memoriales de apelación y su complementario.

CONSIDERANDO: a efectos de resolver el caso primero se abordaran las cuestiones relativas supuestos defectos absolutos incursos en la sanción del artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, la regla del artículo 408 segundo párrafo no permite, una vez presentado el memorial de apelación restringida invocar otras violaciones, en el caso presente la observación realizada por el Tribunal a quo no abre las puertas al recurrente para invocar "nuevos" motivos, por lo que no puede reclamarse falta de congruencia entre la apelación y el Auto de Vista, analizando los motivos fácticos del memorial de fojas 51 a 54 al no ser este su memorial de apelación restringida.

CONSIDERANDO: con respecto a que el Auto de Vista impugnado ha sido dictado fuera del plazo de ley, el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal estipula que el plazo para dictar el Auto de Vista será de 20 días, en el caso de Autos se sorteó la causa el 6 de febrero de 2006 (fojas 56 vuelta), el Auto de Vista impugnado tiene fecha de 3 de marzo de 2006 (22 días hábiles después del sorteo), siendo registrado el 14 de marzo (31 días hábiles después del sorteo fojas 62 vuelta), y notificado al Ministerio Público y a la imputada el 22 y 23 de marzo (fojas 63) 38 y 39 días hábiles después del sorteo respectivamente.

A efecto de analizar este aspecto debe tomarse en cuenta que el propio imputado presentó memorial de fojas 57 incidentando la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral (15 de febrero de 2006), cuando ya se había sorteado la causa, provocando que el vocal relator dicte la resolución de 16 de febrero de 2006 (fojas 58) que fue notificada a la imputada.

El Auto Supremo Nº 311, de 23 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera) señaló que: "si bien algún fallo supremo admite la pérdida de competencia, empero esta jurisprudencia que no es estática, ha ido variando de acuerdo a nuevos parámetros de interpretación, el derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como establece la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, establece que: "el incumplimiento de los plazos establecidos no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria..."".

Por lo referido el vicio denunciado no amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sino la remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario, instancia disciplinaria a la que deberá remitirse copias legalizadas de los actuados enunciados en el párrafo precedente, así como de está resolución.

CONSIDERANDO: que sobre el reclamo de no haberse tramitado el incidente de actividad procesal defectuosa, se tiene que la recurrente en su recurso de fojas 38 a 40, oportunidad procesal idónea, no ofrece o acompaña prueba solo señala que adjunta copias de los precedentes contradictorios, lo que no amerita señalamiento de audiencia para su producción, sin embargo en el último acápite de su memorial pide que "previa convocatoria ha audiencia" (fojas 40) se declare procedente su recurso.

Por resolución de fojas 49 el Tribunal a quo a tiempo de observar el recurso del imputado señaló que la recurrente "alejándose del espíritu del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal en su primera parte" protesta fundamentar su recurso en audiencia sin "haberla solicitado expresamente", la imputada en su memorial de fojas 51 a 54 vuelta "otrosí 1º" hace constar que para probar la exclusión probatoria (acta de narcotest) acompañó a su memorial copia de un texto doctrinal, por lo que "queda abierta la posibilidad de señalamiento de audiencia aunque no se haya peticionado, pues resulta ser un acto que debe ser cumplido de oficio" (fojas 54 vuelta), la Corte de alzada a tiempo de admitir el recurso dispuso que pase a despacho para resolución al no haberse solicitado expresamente audiencia (fojas 55) resolución notificada el 4 de febrero de 2006 (fojas 56) a la recurrente quién mediante memorial de fojas 57 el 15 de febrero incidentó la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral memorial que mereció la resolución de fojas 58 que señala que la recurrente no cumplió por lo dispuesto en los artículos 410 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 404 párrafo segundo del mismo Código.

De esta relación se tiene que la recurrente no fue clara ni expresa en su solicitud de audiencia, al no especificar si se trata de audiencia probatoria, o de fundamentación complementaria, o ambas, por otra parte este reclamo mereció dos pronunciamientos del Tribunal a quo, el primero al observar el recurso, y el segundo a momento de su admisión, ninguno de ellos fue objeto de impugnación alguna a través del recurso de reposición dentro de las veinticuatro horas de su notificación, oportunidad y remedio procesal idóneos para reparar la supuesta violación invocada, por lo que se evidencia que la recurrente al no haber solicitado oportuna subsanación de la supuesta violación, consintió los efectos de ambas resoluciones, por lo que no se ha visto afectada en su derecho a la defensa, ni al debido proceso, no siendo evidente que el Tribunal a quo haya mantenido silencio por el contrario consta respuesta al incidente del imputado (fojas 58) reiterando el criterio señalado a fojas 49 y 55.

CONSIDERANDO: con referencia a la falta de fundamentación del Auto impugnado, la recurrente señaló que no se ha pronunciado sobre sus reclamos con respecto a la admisión de medios de prueba los que durante el juicio oral fueron objeto de exclusión probatoria, señala que se han incumplido los artículos 398, y 124 con relación al artículo 169-3) todos del Código de Procedimiento Penal, el referido artículo 398 consagra el principio de congruencia en materia de recursos, con respecto a los motivos fácticos del recurso, a tal efecto conviene precisar en primer lugar que con diferentes argumentos el recurrente ha impugnado durante el juicio y en oportunidad de su apelación restringida, los siguientes medios probatorios: MP-D-1, MP-D-2, MP- D-3, MP-D-4, MP-D-9, MP-D-10.

De la atenta lectura del Auto impugnado se evidencia que todas y cada una de ellas han sido objeto de análisis y fundamentación por parte del Tribunal a quo, cumpliendo el voto del artículo 124, no existiendo defecto absoluto incurso en el artículo 169-3) al no evidenciarse falta de fundamentación, no pudiendo ingresar al análisis de cada uno de dichos medios probatorios al no haber sido ese el reclamo de la recurrente.

CONSIDERANDO: que el Auto de Vista señalado como contradictorio dictado por el mismo Tribunal a quo (Auto de Vista 13/2005) es anterior al Auto de Vista impugnado, se dictó en un caso en el que la imputada fue acusada del delito de "transporte de sustancias controladas", que en sentencia se la declaró culpable del delito de transporte en grado de tentativa, siendo la cantidad de sustancia controlada de 4.200 gramos de cocaína menor a la intervenida a la recurrente (9.750 gramos). Existiendo en cuanto a las situaciones fácticas, tanto de la imputada recurrente como del caso resuelto en el precedente, coincidentes sobre el lugar de la intervención a la imputada (en vía pública), sexo de la imputada (mujer), hora de intervención de la FELCC (aproximadamente medio día), la sustancia intervenida (cocaína) y el lugar donde se encontró la sustancia controlada ("bolsón" y "aguayo" respectivamente), existiendo contradicción de acuerdo al artículo 416 último párrafo del Código de Procedimiento Penal, al existir situaciones de hecho similares, asignando el Auto de Vista impugnado un sentido jurídico diferente al del Auto invocado como precedente aplicando normas diferentes ante situaciones fácticas y objetivamente similares (artículos 48 y 55 de la Ley 1008).

Por otra parte el Auto Supremo 417 ha establecido doctrina legal aplicable sobre la Calificación de los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que son de carácter formal y no de resultados; "De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el artículo 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto...... Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico... Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del artículo 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor".

Este Auto Supremo se ha dictado dentro de un caso en el que los imputados fueron encontrados transportando 14.564 gramos de cocaína en la maletera de un automóvil, una vez vuelto el proceso a la Corte de origen esta revocó la sentencia de primer grado y falló dictando sentencia condenatoria contra dos co imputados declarándolos cómplices del delito previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 76 del mismo cuerpo de leyes, manteniendo la sentencia condenatoria contra otro de los co-imputados (por transporte de sustancias controladas) y la absolutoria a favor del otro. Por lo señalado no existe coincidencia fáctica entre las situaciones de uno y otro caso, sin embargo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo con respecto a los elementos del delito de transporte de sustancias controladas es válida sin ser fuente de derecho penal.

CONSIDERANDO: que la sentencia de primera instancia (fojas 23) ha calificado el hecho como tráfico artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, sin referirse al volumen de la sustancia intervenida que de acuerdo al artículo 48 de la misma Ley 1008 los "volúmenes mayores" una agravante a los efectos de la pena y no un elemento del tipo penal, la sentencia no hace referencia a otros elementos del tipo de tráfico que se hallan enunciados en el artículo 33 inciso m) de los cuales seleccionó solo uno el de "posesión dolosa", cabe mencionar que la tipificación del hecho fue parte del reclamo del recurrente (punto octavo), que el Auto de Vista impugnado resolvió señalando que el imputado "solicita implícitamente" una nueva valoración de los medios de prueba introducidos en juicio pretendiendo que el recurso se convierta en una nueva instancia; sin analizar los precedentes invocados por el recurrente como parte de su reclamo, ni las normas legales referidas en el recurso de apelación restringida, pese a haber sido dictado uno de ellos por la misma Sala.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.

El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.

Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege", sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de "taxatividad", "tipicidad", "lex escripta" y especificidad.

El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.

Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006).

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número Nº 6/06 emitido el 3 de marzo de 2006 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elena Jiménez, y se dispone que la misma Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina establecida, póngase en conocimiento de los Tribunales y Jueces inferiores conforme al artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. Se dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura a los efectos del cuarto considerando de esta resolución.

RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO

RODRIGUEZ

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez

Sucre, veintiséis de enero de dos mil siete

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
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