Auto Supremo AS/0023/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2007

Fecha: 26-Ene-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 23 Sucre, 26 de enero de 2007

DISTRITO: Potosi

PARTES: Ministerio Público c/ Carmen Rosa Guamán

Falsedad ideológica

**********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación deducido por Carmen Rosa Guamán, Norma Martínez Torrejón, y Juan José López Ramírezde fojas 227 a 229, impugnando el Auto de Vista Nº 26/2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmen Rosa Guamán, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y contra Norma Martínez Torrejón, y Juan José López Ramírez por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste con sede en Villazón, dictó la Sentencia Nº 14/05 de 4 de febrero de 2006 declarando a la acusada Carmen Rosa Guamán absuelta del delito de uso de instrumento falsificado (artículo 203 Código Penal) al mismo tiempo, a la misma acusada, a Norma Martínez Torrejón, y a Juan José López Ramírez autores del delito de falsedad ideológica tipificado en el artículo 199 del Código Penal, (fojas 105 a 117) condenándolos igualmente a la pena de dos años de reclusión, y conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal se les concedió a todos ellos el beneficio de perdón judicial; contra este fallo todos los acusados dedujeron por separado recursos de apelación restringida (fojas 162 a 165 vuelta, 179 a 180 vuelta, y 182 a 184), recursos que fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia mediante Auto de Vista Nº 026/06 de fecha 20 de abril de 2006 (fojas 208 a 210) declarando improcedentes todos los recursos y el Auto de aclaración y complementación de 26 de abril de 2006 (fojas 213 y vuelta). Contra esta resolución el apoderado de los tres condenados interpuso recurso de casación (fojas 227 a 229 vuelta) el que fue formalmente admitido por Auto Supremo Nº 323 de 28 de agosto de 2006 (fojas 239 a 241).

CONSIDERANDO: que el recurso sólo ha sido admitido con respecto a defectos insubsanables conforme a la previsión del artículo 169 del Código adjetivo Penal, de manera extraordinaria a objeto de verificar si los titulares del órgano jurisdiccional han observado los procedimientos respectivos para garantizar la igualdad de las partes y el derecho al juez natural.

En ese sentido se han admitido dos reclamos de los recurrentes: El primero con referencia a que notificados con la sentencia se evidenció que la copia que se entrego no contenía las firmas de los jueces técnicos ni ciudadanos intervinientes, extremo que impediría conocer si todos ellos participaron en la deliberación, lo que causaría "de alguna manera indefensión y vulneraría el principio del debido proceso" y el de publicidad, constituyendo este hecho según el recurrente en un defecto de la sentencia que amerita nulidad al existir inobservancia del artículo 163 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, en su artículo 9 señala como defecto de sentencia que "no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente", es decir se requiere que concurran dos elementos; el primero que falte una o más firmas en la sentencia, sobre el particular consta de fojas 105 a 117 la respectiva sentencia en cuyo último folio constan las firmas de todos los jueces tanto técnicos como ciudadanos, por otra parte de los ahora tres recurrente sólo Norma Martinez Torrejón a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida reclamó este extremo; el segundo elemento es que no se pueda determinar la participación del juez cuya firma se extraña en la deliberación, del estudio de actuados se tiene que de fojas 100 a 101 cursa "Acta de deliberación", en cuya última parte consta el acto de lectura de la parte resolutiva de la sentencia, constando también las firmas de todos los jueces, evidenciándose así que no es evidente el reclamo de los recurrentes.

CONSIDERANDO: que el segundo motivo admitido consiste en que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, ante la disidencia entre los Vocales que conformaban Sala, se convocó a la señora Vocal de la Sala Penal Segunda, quien emitió criterio apoyando el voto disidente, constituyéndose Sala con posterioridad procediéndose al sorteo respectivo, cuando ya se conocía el voto de la Vocal convocada; que esta situación, afecta seriamente la competencia del Tribunal que dictó la resolución, y deriva en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme la previsión del artículo 169, numeral 3), del Código adjetivo de la materia.

Que, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, se constituye en parte importante de la garantía del debido proceso e involucra el cumplimiento y observancia de los procedimientos previstos en las normas orgánicas, de la revisión de obrados se evidencia que el a quo dictó un Auto complementario (fojas 213 y vuelta) en el que se afirma que una vez conocida la disidencia con el primer relator (Presidente de la Sala), se convocó a una Vocal para conformar Sala, la que apoyo el voto disidente por ello "quedando implícitamente excluido el Dr. Vidal Rollano Vallejo, al no haber merecido apoyo su proyecto de Auto deVista, disponiéndose, en consecuencia, el sorteo del caso entre los dos magistrados, es decir, García y Leytón para que proyecte nuevo Auto deVista....por lo expuesto, el Dr. Vidal Rollano Vallejo, al haberse integrado un nuevo Tribunal.....no interviene en el Auto de vista....consiguientemente, no firma....ya que su proyecto...por la referida disidencia apoyada....quedó sin efecto..."

Estas afirmaciones realizadas por los Vocales María Ines Leytón de L. y Rafael García Cortéz, son incorrectas, por un lado un proyecto de Auto no puede "quedar sin efecto" pues carece en absoluto de eficacia o valor jurídico, por otro lado ningún miembro de un Tribunal colegiado, por muy disidente que este fuera, puede quedar "implícitamente excluido" de la firma del fallo, ya que la exigencia del artículo 79 de la Ley de Organización Judicial es que los miembros del Tribunal "que hubiesen sido disidentes en la resolución de una causa, harán constar su disidencia en el fallo, previa fundamentación, debiéndose publicar su voto en el libro respectivo.", no siendo necesario tampoco ningún sorteo entre los disidentes al primer proyecto, sino que el primer disidente se convierte automáticamente en segundo relator.

Tratándose de normas orgánicas, es posible acudir a la jurisprudencia de otras Salas sobre el particular, en ese sentido el Auto Supremo Nº 196 dictado por la Sala Social y Administrativa de este Supremo Tribunal el 01 de octubre de 2003 señaló que "...lo extrañado y mandado a subsanar por el Tribunal de casación fue que, con la disidencia respecto de la primera ponencia de la Dra. P., se convoque a otro vocal para que en función de ese voto, mantener la ponencia primigenia o en su defecto, nombrar relator al primer disidente, sin requerir de nuevo "sorteo".... Por último, se debe considerar que la distribución y sorteo de causas para resolución que se regula en el Título IV, Capítulo VI de la Ley de Organización Judicial, aplicable a las Cortes Superiores de Distrito por expresa remisión del artículo 122 de la misma ley, tiene como uno de sus fines, tratándose de órganos colegiados, evitar la colisión de competencias que se pudieren suscitar entre sus miembros y garantizar la plena vigencia del principio constitucional consagrado por el artículo 16-IV) de la carta fundamental. En este marco y atentos a los fundamentos precedentes, se tiene la certeza que el Auto de Vista venido en recurso de casación, fue dictado sin competencia y vulnerando los principios garantistas del debido proceso".

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes, aunque no fue invocado por los recurrentes, se ha detectado que con la convocatoria a la Vocal Inés Leytón de L., no fueron notificados ninguna de las partes procesales, impidiéndoles poder recusar a dicha autoridad jurisdiccional, esto en función al derecho a un juez imparcial, omisión que en definitiva cobra relevancia constitucional, por lo que dicha convocatoria es de obligatoria notificación, conforme la regla del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que las normas orgánicas son de carácter público y obligatorio cumplimiento, que la forma de sorteo, el régimen de excusas y recusaciones así como el de disidencias, están concebidos para garantizar a las partes la imparcialidad e independencia de los jueces en el marco del debido proceso, es decir la garantía del "juez natural".

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

La garantía del "juez natural" (artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 del Código de Procedimiento Penal) como parte del debido proceso, que implica la actuación de los jueces con: 1) competencia, 2) independencia, 3) imparcialidad y 4) estar establecido con anterioridad a la ley. Aspectos directamente relacionados con el derecho a la defensa, y los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, y a la seguridad.

Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho magistrado, para que en función de ese voto, mantener la ponencia primigenia o en su defecto, nombrar relator al primer disidente, sin requerir de nuevo "sorteo". En todo caso de acuerdo al artículo 79 de la Ley de Organización Judicial esa disidencia deberá constar en la resolución respectiva así como la intervención y firma del primer relator.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista recurrido, debiendo pronunciar uno nuevo, observando la doctrina legal contenida en el presente Auto.

RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO

RODRIGUEZ

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Sucre, veintiséis de enero de dos mil siete.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
Vista, DOCUMENTO COMPLETO