Auto Supremo AS/0025/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2007

Fecha: 17-Ene-2007

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 025/2007 FECHA: 17 de enero de 2007

EXP. N°: 208/2004

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES: Interpuesta por Julio Orlando Vargas contra Mariela del Valle

Sánchez Antolinez.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 18 a 19 y vuelta, formulada por Elba Antonieta Barahona Arandia en representación legal de Julio Orlando Vargas Muñoz, sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida , Sala de Juicio, Juez de Juicio Nº 02 en la vecina República Bolivariana de Venezuela, dentro del juicio de divorcio tramitado en forma conjunta por su mandante y quién fuese su esposa Mariela Del Valle Sánchez Antolinez, el Informe del Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que, Elba Antonieta Barahona Arandia con el poder de fojas 1 y vuelta, testimoniado bajo el Nº 1473/2004, otorgado ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 38 de la ciudad de Cochabamba, se apersona ante la Corte Suprema de Justicia a nombre y representación de Julio Orlando Vargas Muñoz, impetrando la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela dentro el proceso de divorcio que su mandante siguiera en forma conjunta con Mariela Del Valle Sánchez Antolinez, el primero boliviano y la segunda venezolana, domiciliados en aquel país, adjuntando para este fin la documentación que corre de fojas 2 a 16, que al estar debidamente autenticada por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela y por el Jefe de Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, merece fe probatoria.

Que, por decreto de fojas 22, se tiene por legalmente apersonada a la presentante, se admite la demanda y ante el desconocimiento del domicilio de la parte adversa, se dispone su citación mediante edictos previo el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 124 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplido conforme se evidencia por el actuado de fojas 24, procediéndose a la publicación de edictos, los que cursan a fojas 26, 27 y 28 de obrados.

Que, efectivizadas las publicaciones conforme a Ley y sin que la demandada hubiese dado respuesta alguna dentro del plazo previsto por el artículo 124 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de esta norma, previo informe que cursa a fojas 33, y por providencia de fojas 33 vuelta, se designa al abogado Boris Pacheco Barrios, defensor de oficio de la demandada Mariela Del Valle Sánchez Antolinez. El defensor de oficio, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su designación y en representación de la demandada responde a fojas 35 y vuelta, manifestando en lo principal que, de la lectura de la sentencia cuya homologación se pretende, se observa que ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en la acción de divorcio por lo que corresponde a este Supremo Tribunal proceder a la homologación de la sentencia que puso fin a la unión matrimonial de los esposos Vargas-Del Valle.

CONSIDERANDO: Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.

Que, en el caso en examen, la sentencia señala como causal de divorcio la separación libre, consentida y continuada por más de cinco años (fojas 6 a 7); causal reconocida en Bolivia, en el artículo 131 del Código de Familia, con la diferencia del tiempo de separación.

Que, el caso de análisis se encuentra regido por el Código de Derecho Internacional Privado, denominado oficialmente Código Bustamante del cual son países miembros Bolivia y Venezuela, constituyéndose en Estados Parte.

Que, el artículo 54 del Código de Derecho Internacional Privado citado, en la Sección V relativa a la separación de cuerpos y divorcio, señala que "las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges". De igual modo el artículo 56 establece que "la separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes", salvo lo dispuesto en el artículo 53, que se refiere a la permisión de cada Estado contratante de reconocer o no el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.

Que, de los actuados acompañados por el solicitante de fojas 2 a 16, en especial de la documental que discurre a fojas 2, se evidencia que Julio Orlando Vargas Muñoz y Mariela Del Valle Sánchez Antolinez, el 28 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado, del Departamento de Cochabamba-Bolivia, por ante la Oficialía del Registro Civil Nº 3037 y que, encontrándose domiciliados en el Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela, ambos cónyuges iniciaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, a cargo de la Juez de Juicio Nº 02, demanda de divorcio, declarando este Tribunal "Con lugar la solicitud de divorcio" quedando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Julio Orlando Vargas Muñoz y Mariela Del Valle Sánchez Antolinez, en virtud a que ambos se encontraban separados y viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el mes de mayo del año 1996, con una separación permanente por espacio de mas de cinco años.

Que, adicionalmente a la disolución del vínculo matrimonial, la sentencia de divorcio cuya homologación se pretende, decide sobre otros aspectos inherentes a la familia, tales como, la patria potestad de los dos únicos hijos que será ejercida por ambos padres, la guarda y la custodia de éstos encomendada a la madre, se fija la pensión alimentaria en cien mil cantidad que será aumentada en forma automática y proporcional de acuerdo a las ganancias que reciba el padre en cualquier otra actividad, y los padres se comprometen en partes iguales velar por los gastos necesarios de los menores, tales como vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, estudios, asimismo se establece que el padre tiene Régimén de Visitas Abierto con respecto de sus hijos, aspectos claramente establecidos en dicha resolución.

CONSIDERANDO: Que, en la sentencia pronunciada por el Tribunal del Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia Boliviano, respetando la previsión del artículo 5 de dicha norma legal, así como reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas.

Que, de lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión de que la sentencia de divorcio, pronunciada en el extranjero, al margen de estar enmarcada dentro la previsión de los artículos 52 a 56 del Código Bustamante; cumple con los requisitos previstos por el artículo 555 numerales 4), 5) y 6) del Código Adjetivo Civil Boliviano, habiendo causado ejecutoria, conforme el actuado de fojas 9.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le reconocen el numeral 21) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, en la República Bolivariana de Venezuela y, cumpliendo con la previsión del artículo 560 de la norma legal referida, ordena su cumplimiento ante el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la Cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 18, del Libro Nº 3 de la Oficialía del Registro Civil N° 3037 de la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado, del Departamento de Cochabamba.

Regístrese.

Firmado: Héctor Sandoval Parada

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Juan José González Osio

Julio Ortiz Linares

Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

Carlos Jaime Villarroel Ferrer

Bernardo Bernal Callapa

Zacarías Valeriano Rodríguez

Wilfredo Ovando Rojas

Firmado: Patricia Parada L.

Secretaria de Cámara

Suplencia Legal)
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