Auto Supremo AS/0028/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2007

Fecha: 10-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 028-A Sucre 10 de enero de 2007

DISTRITO: Oruro

PARTES : Ministerio Público c/ Victoria Laura Inca y otras.

Tráfico de sustancias controladas.

VISTOS: los recursos de casación de fs. 122 a 128 y 146 a 154 vta., interpuestos por Domitila Sejas Mejía y Victoria Laura Inca, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 27/06 de 3 de octubre de 2006 de fs. 113 a 117, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Laura Inca, Alicia Churqui Flores y Domitila Sejas Mejía, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33-m) de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Domitila Sejas Mejía, recurre de casación de fs. 122 a 128 impugnando el Auto de Vista Nº 27/06 cursante de fs. 113 a 117 que dispuso: 1) Improcedente las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida, opuesto por parte del Ministerio Público, las imputadas Victoria Laura Inca y Domitila Sejas Mejía, y 2) Confirmó la Sentencia Nº 12/06 que corre de fs. 40 a 53, que declara a las acusadas Victoria Laura Inca y la ahora recurrente, autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolas a sufrir la pena de 10 años de presidio en el Penal de San Pedro, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 1 por día, y, 3) Absuelve de culpa y pena a la co-imputada Alicia Churqui Flores; bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el Auto de Vista carece de fundamentación en cuanto a los agravios que fueron objeto del recurso de apelación, que convalida una omisión de la sentencia con relación a la especificidad de las modalidades del Art. 33-m) con referencia al Art. 48 de la Ley Nº 1008, sin señalar en cual de las 14 modalidades del referido artículo se subsume su conducta, que según el Tribunal se habría enmarcado en la totalidad del citado precepto legal, por lo que -considera que- se convierte en una sanción indeterminada y sin especificidad, lo que constituiría una omisión y que comprendería un defecto de la sentencia contenido en el Art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal, denuncia que se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, vinculado con el Art. 169-3) del mismo cuerpo legal.

2.- Refiere que la sentencia debe contener una fundamentación con los elementos probatorios y la sanción penal, en que la cual se basó el fallo y el valor otorgado a los medios probatorios, que el sistema procesal cuyo principio es el de inocencia (Art. 6 del Código de Procedimiento Penal y Art. 16 Constitucional) en cuanto a la fundamentación permite constatar la corrección del juicio emitido en la sentencia y en el Auto de Vista la exteriorización del cumplimiento del Art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal, que estatuye que el Tribunal de Alzada circunscribirá sus resoluciones a los aspectos cuestionados.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo Nº 66/06 de 27 de enero de 2006, que establece en lo concerniente a los defectos absolutos que: "cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a convenios o tratados internacionales, porque lo contrario se traduce en "error injudicando" que debe ser corregido por el Tribunal de Alzada o ante error de este Tribunal corresponde a la Corte Suprema de Justicia subsanar los errores de interpretación o aplicación de la ley sentando las correspondientes líneas doctrinales vinculantes a efectos de que los defectos absolutos emergentes de indebida aplicación de la Ley sean subsanados".

El Auto Supremo Nº 724/04 de 26 de noviembre de 2004, que determina respecto a fundamentación del fallo: "Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal"

El A. S. Nº 314/06 de 25 de agosto de 2006, que señala en lo concerniente a los requisitos formales y fundamentación: "es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica".

Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordene que la Corte de Alzada conforme la doctrina legal establecida dicte una nueva resolución.

A su vez, la co-acusada Victoria Laura Inca de fs. 146 a 154 y vuelta, denuncia:

1.- La falta de fundamentación del Auto de Vista, lo que comprendería un defecto absoluto, que infringe la garantía del debido proceso y el derecho a una resolución fundamentada, que se vulneró el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal que determina que los fallos deben ser fundamentados, al igual que el Art. 398 de la misma Ley adjetiva penal que dice: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".

2.- Reclama la falta de especificidad en la parte resolutiva de la sentencia en una de las modalidades estipuladas en el Art. 33-m) con relación al Art. 48 de la Ley Nº 1008, lo que enmarcaría un defecto absoluto al tenor al Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal por violación del debido proceso en su vertiente del principio de taxatividad legal.

3.- Observa que el auto de vista, confirma el fallo apelado que carece de fundamentación y sin cumplir lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que exige la argumentación respectiva, toda vez que los presupuestos de una resolución son la fundamentación racional y crítica de la prueba de acuerdo con el art. 173 del mismo Código de Procedimiento Penal.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo Nº 455/05 de 14 de noviembre de 2005, que determina en cuanto a defectos absolutos, lo que a la letra sigue: Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales;...".

El A. S. Nº 141/06 de 22 de abril de 2006, en el cual establece como doctrina legal aplicable, lo que sigue: " Que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución;..".

El Auto Supremo Nº 66/06 de 27 de enero de 2006, que determinó como doctrina legal aplicable, lo siguiente: "Se considera defecto absoluto cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a convenios o tratados internacionales, porque lo contrario se traduce en "error injudicando" que debe ser corregido por el Tribunal de Alzada o ante error de ese Tribunal corresponde a la Corte Suprema de Justicia subsanar los errores de interpretación o aplicación de la Ley sentando las correspondientes líneas doctrinales vinculantes a efectos de que los defectos absolutos emergentes de indebida aplicación de la Ley sean subsanados".

El Auto Supremo Nº 479/05 de 8 de diciembre de 2005, que consideró como doctrina legal que: "En la función jurisdiccional Tespecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el art. 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos,..."

Concluye pidiendo al máximo Tribunal de Justicia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y determine que el Tribunal de Apelación, dicte un nuevo fallo según la doctrina legal aplicable citada.

CONSIDERANDO: que cumplidas cono se hallan los requisitos exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, de interponer el recurso de casación dentro del término de los cinco días previstos por ley, adjuntar la copia del recurso de apelación restringida, invocar los precedentes contradictorios, precisar las contradicciones, que son los presupuestos de carácter formal para la admisión de los recursos de 21 de octubre de 2006, con el fin de analizarlo en lo posterior y determinar lo que corresponda en derecho en cada uno de los mencionados recursos; se admite los mismos, conforme el Art. 50-1) del mismo Código adjetivo en materia penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, ADMITE los recursos de casación deducidos por Domitila Sejas Mejía y Victoria Laura Inca de fs. 122 a 128 y 146 a 154 vuelta, respectivamente; consiguientemente en mérito a ello, se dispone que por Secretaría de Cámara se envié a las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales del País, el Auto de Vista de fs. 113 a 117 y el presente Auto Supremo de la fecha, a objeto que se ponga en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales, Jueces de Sentencia e Instructores en materia penal, con el fin que sea observado.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Sucre 10 de enero de 2007

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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