Auto Supremo AS/0032/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2007

Fecha: 26-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 32

Sucre, 26 de enero de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Freddy Boris Gonzales Oporto c/ Mercantile Invesment Corporation Bolivia "MERINCO S.A."

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-119, interpuesto por José Enrique Zeballos Vargas en representación de Mercantile Invesment Corporation Bolivia "MERINCO S.A.", contra el auto de vista Nº 250/05 SSA-II de 7 de octubre de 2005 (fs. 114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Freddy Boris Gonzales Oporto, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 121-122, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 70/2004 de 12 de julio de 2004 (fs. 91-96), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele menos el finiquito Nº 219608, la suma restante de Bs.-6.551,82.-, a favor del actor, por concepto de indemnización y desahucio, monto a ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 250/05 SSA-II de 7 de octubre de 2005 (fs. 114), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 117-119, impugnando indistintamente tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, expresando genérica y reiterativamente que los jueces de grado, no realizaron una correcta ni efectiva valoración de las pruebas y mucho menos de la interpretación de las leyes, disponiendo el pago de beneficios sociales que no le corresponden al actor, por haber incurrido en la causal del inc. e) de los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R. por la comisión de la falta prevista en el art. 25 inc. g) del Reglamento Interno, incurriendo en error de hecho y de derecho, sin aportar respecto de éste último documento o acto auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del Juzgador. Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, falle casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en toda forma de derecho, con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso; empero carece de fundamentación, por cuanto se limita a referir hechos no probados en el curso del proceso, como la supuesta infracción del actor, del art. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º de su Decreto Reglamentario, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista objeto de la impugnación; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y fundamentadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 117-119, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 26 de enero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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