SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 36 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rolando Campos García
Contrando
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación formulado por Gerencia Regional de la Aduana La Paz, representada por René Huanca Vásquez, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Alejandro Zambrana Fernández y otros en representación de Marianela del Rosario Ruiz Aranda Gerente Regional a.i de la Aduana La Paz, que cursa de fojas 399 a 401, impugnando el Auto de Vista Nº 302/05 de fecha 25 de octubre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Rolando Campos García por el delito de contrabando previsto y sancionado por el artículo 166 inciso a), b), c), d) y f) de la Ley General de Aduanas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo admisorio y;
CONSIDERANDO: que el Tribunal Quinto de Sentencia de La Paz emitió sentencia la misma que cursa de fojas 286 a 293, por el cual declara absuelto de pena y culpa de la comisión del delito tipificado y sancionado por el artículo 166 inciso 1), b), c) d) y f) (contrabando) de la Ley General de Aduanas y de conformidad con el artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo asimismo la devolución del camión con placa de circulación 1012-PDH a su propietario, previa presentación de la documentación que acredite dicha condición. Disponiendo además se mantenga el comiso de la mercadería indocumentada, hasta que se establezca su legal internación con los documentos pertinentes. Recomendando que el Ministerio Público prosiga con la investigación con relación a los ciudadanos Ernesto Roca Bejarano, Hernán Quisbert Lovera y José Luís Chamba Gutiérrez.
Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional, la misma que por Auto de Vista Nº 302/05 de fecha 25 de octubre de 2005 cursante de fojas 378 a 380 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso de apelación restringida y deliberando en el fondo "confirma" la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que en contra del fallo indicado recurre en casación la Gerencia Regional de la Aduana La Paz representada por René Huanca Vásquez, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Alejandro Zambrana Fernández y otros en representación de Marianela del Rosario Ruiz Aranda Gerente Regional a.i de la Aduana La Paz, con el siguiente fundamento:
1.- Que, el fallo impugnado es contradictorio al Auto Supremo Nº 200104 -Sala Penal-2-160, en el proceso que siguió el Ministerio Público en contra de Ramiro Segundino Loayza Tirado y Germán Francisco Pizarro Guzmán que declaró subsistente la sentencia de primera instancia disponiendo el comiso definitivo de la unidad de transporte utilizado en el delito de contrabando y consiguiente remate a favor del Estado. Que de la misma manera también es contradictorio con los Autos Supremos Nº 200109-Sala Penal-1-451, Nº 610, Nº 2000111-Sala Penal-1-618 que también habría declarado subsistente la sentencia de primera instancia y las medidas accesorias dictadas en su contra, así como habría dispuesto el comiso definitivo de la unidad de transporte utilizado en el delito de contrabando y su consiguiente remate a favor del Estado. Y que asimismo el Auto Supremo Nº 200109-Sala Penal-1-451 en el proceso penal que siguió el Ministerio Público y Aduana Nacional en contra de Jimmy Guamán Mercado y Franaciht Amuruz Flores, casa el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo la sentencia de primera instancia declarando culpables del delito de contrabando condenándoles a cumplir privación de libertad y accesoriamente se dispuso el comiso a favor del Estado del medio de transporte camión marca Volvo.
2.- Que existiría errónea aplicación de la ley penal sustantiva relativa al artículo 166 de la Ley General de Aduanas, el cual demostraría que el "tráfico" tal como lo demostraron las pruebas testificales, y documentales se habría realizado en el territorio nacional, sin respectiva documentación aduanera en el camión instrumento del delito. Que la sentencia de primera instancia no establecería la no comisión del delito de tráfico de mercadería dentro el territorio nacional, más al contrario establecería que existe mercadería indocumentada por lo tanto a criterio suyo debe seguir comisada a favor del Estado Boliviano, instruyendo al Ministerio Público realice y continúe las investigaciones en contra del Sr. Chamba y Lovera, sin tomar en cuenta que el delito de contrabando no es propio de propietarios de la mercadería sino de aquella persona que trafica con mercadería indocumentada.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal se establecen los siguientes aspectos:
1.- De la revisión y análisis de cada uno de los precedentes contradictorios se establece claramente que el comiso de la mercadería a favor del Estado y las demás sanciones establecidas en los fallos invocados como contradictorios son resultado de haber establecido sin duda alguna la culpabilidad de los imputados en la forma que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
2.- En el caso de Autos el Tribunal de Sentencia, tal cual taxativamente lo expresan en la sentencia ya referida "la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado", en consecuencia existiendo "duda razonable respecto a la culpabilidad del imputado" emitieron sentencia absolutoria a su favor en el marco de lo dispuesto por el artículo 363 párrafo 2) del Código de Procedimiento Penal.
3.- La institución recurrente no toma en cuenta que el artículo 13 del Código Penal establece: "No se le podrá imponer penal al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena....." en consecuencia, mal podría exigirse se imponga en el presente caso, sanciones al agente si el Tribunal de alzada estableció la inexistencia de suficiente prueba que demuestre su culpabilidad.
4.- En consecuencia, la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho, en el presente caso, los acusadores no demostraron plenamente la antijuridicidad de la acción del agente, a efectos de que pueda reprochársele al agente por la comisión del delito endilgado, habiéndose demostrado únicamente el "riesgo socialmente aceptado" de los transportistas para transportar en el interior de la República mercadería sin fines ilícitos, con la documentación entregada por sus propietarios para este objeto. Era preciso, que los acusadores demuestren el nexo causal entre la mercadería y la acción dolosa del agente, así como la existencia de la correspondiente motivación que tenía el mismo, para no obstante del conocimiento de la ilicitud (realizar tráfico de mercadería sin la existencia de documentación legal) obrara de esa manera.
Por otra parte, la institución recurrente olvida que en materia procesal penal y de acuerdo al nuevo sistema de enjuiciamiento, la carga de la prueba corresponde al acusador, en consecuencia, tanto el acusador público como la propia Institución recurrente tenían la obligación de probar debidamente los extremos de su acusación. El Tribunal de Sentencia luego de la valoración probatoria de cada uno de los elementos probatorios introducidos a juicio determinó en forma unánime la inexistencia de prueba plena para emitir sentencia condenatoria, en consecuencia el Tribunal de alzada mal habría podido revalorizar la prueba introducida a juicio oral, porque el juicio oral en nuestro actual sistema procesal penal, es en única y última instancia, en consecuencia los Vocales se encuentran impedidos de "revalorizar la prueba" en apelación restringida.
Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de violación a Principios, Derechos o Garantías Constitucionales, ni contradicción del fallo recurrido con otros precedentes, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 399 a 401, con costas.
RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL
CALLAPA
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, veintisiete de enero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO: No. 36 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rolando Campos García
Contrando
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
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VISTOS: el recurso de casación formulado por Gerencia Regional de la Aduana La Paz, representada por René Huanca Vásquez, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Alejandro Zambrana Fernández y otros en representación de Marianela del Rosario Ruiz Aranda Gerente Regional a.i de la Aduana La Paz, que cursa de fojas 399 a 401, impugnando el Auto de Vista Nº 302/05 de fecha 25 de octubre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Rolando Campos García por el delito de contrabando previsto y sancionado por el artículo 166 inciso a), b), c), d) y f) de la Ley General de Aduanas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo admisorio y;
CONSIDERANDO: que el Tribunal Quinto de Sentencia de La Paz emitió sentencia la misma que cursa de fojas 286 a 293, por el cual declara absuelto de pena y culpa de la comisión del delito tipificado y sancionado por el artículo 166 inciso 1), b), c) d) y f) (contrabando) de la Ley General de Aduanas y de conformidad con el artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo asimismo la devolución del camión con placa de circulación 1012-PDH a su propietario, previa presentación de la documentación que acredite dicha condición. Disponiendo además se mantenga el comiso de la mercadería indocumentada, hasta que se establezca su legal internación con los documentos pertinentes. Recomendando que el Ministerio Público prosiga con la investigación con relación a los ciudadanos Ernesto Roca Bejarano, Hernán Quisbert Lovera y José Luís Chamba Gutiérrez.
Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional, la misma que por Auto de Vista Nº 302/05 de fecha 25 de octubre de 2005 cursante de fojas 378 a 380 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso de apelación restringida y deliberando en el fondo "confirma" la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que en contra del fallo indicado recurre en casación la Gerencia Regional de la Aduana La Paz representada por René Huanca Vásquez, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Alejandro Zambrana Fernández y otros en representación de Marianela del Rosario Ruiz Aranda Gerente Regional a.i de la Aduana La Paz, con el siguiente fundamento:
1.- Que, el fallo impugnado es contradictorio al Auto Supremo Nº 200104 -Sala Penal-2-160, en el proceso que siguió el Ministerio Público en contra de Ramiro Segundino Loayza Tirado y Germán Francisco Pizarro Guzmán que declaró subsistente la sentencia de primera instancia disponiendo el comiso definitivo de la unidad de transporte utilizado en el delito de contrabando y consiguiente remate a favor del Estado. Que de la misma manera también es contradictorio con los Autos Supremos Nº 200109-Sala Penal-1-451, Nº 610, Nº 2000111-Sala Penal-1-618 que también habría declarado subsistente la sentencia de primera instancia y las medidas accesorias dictadas en su contra, así como habría dispuesto el comiso definitivo de la unidad de transporte utilizado en el delito de contrabando y su consiguiente remate a favor del Estado. Y que asimismo el Auto Supremo Nº 200109-Sala Penal-1-451 en el proceso penal que siguió el Ministerio Público y Aduana Nacional en contra de Jimmy Guamán Mercado y Franaciht Amuruz Flores, casa el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo la sentencia de primera instancia declarando culpables del delito de contrabando condenándoles a cumplir privación de libertad y accesoriamente se dispuso el comiso a favor del Estado del medio de transporte camión marca Volvo.
2.- Que existiría errónea aplicación de la ley penal sustantiva relativa al artículo 166 de la Ley General de Aduanas, el cual demostraría que el "tráfico" tal como lo demostraron las pruebas testificales, y documentales se habría realizado en el territorio nacional, sin respectiva documentación aduanera en el camión instrumento del delito. Que la sentencia de primera instancia no establecería la no comisión del delito de tráfico de mercadería dentro el territorio nacional, más al contrario establecería que existe mercadería indocumentada por lo tanto a criterio suyo debe seguir comisada a favor del Estado Boliviano, instruyendo al Ministerio Público realice y continúe las investigaciones en contra del Sr. Chamba y Lovera, sin tomar en cuenta que el delito de contrabando no es propio de propietarios de la mercadería sino de aquella persona que trafica con mercadería indocumentada.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal se establecen los siguientes aspectos:
1.- De la revisión y análisis de cada uno de los precedentes contradictorios se establece claramente que el comiso de la mercadería a favor del Estado y las demás sanciones establecidas en los fallos invocados como contradictorios son resultado de haber establecido sin duda alguna la culpabilidad de los imputados en la forma que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
2.- En el caso de Autos el Tribunal de Sentencia, tal cual taxativamente lo expresan en la sentencia ya referida "la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado", en consecuencia existiendo "duda razonable respecto a la culpabilidad del imputado" emitieron sentencia absolutoria a su favor en el marco de lo dispuesto por el artículo 363 párrafo 2) del Código de Procedimiento Penal.
3.- La institución recurrente no toma en cuenta que el artículo 13 del Código Penal establece: "No se le podrá imponer penal al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena....." en consecuencia, mal podría exigirse se imponga en el presente caso, sanciones al agente si el Tribunal de alzada estableció la inexistencia de suficiente prueba que demuestre su culpabilidad.
4.- En consecuencia, la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho, en el presente caso, los acusadores no demostraron plenamente la antijuridicidad de la acción del agente, a efectos de que pueda reprochársele al agente por la comisión del delito endilgado, habiéndose demostrado únicamente el "riesgo socialmente aceptado" de los transportistas para transportar en el interior de la República mercadería sin fines ilícitos, con la documentación entregada por sus propietarios para este objeto. Era preciso, que los acusadores demuestren el nexo causal entre la mercadería y la acción dolosa del agente, así como la existencia de la correspondiente motivación que tenía el mismo, para no obstante del conocimiento de la ilicitud (realizar tráfico de mercadería sin la existencia de documentación legal) obrara de esa manera.
Por otra parte, la institución recurrente olvida que en materia procesal penal y de acuerdo al nuevo sistema de enjuiciamiento, la carga de la prueba corresponde al acusador, en consecuencia, tanto el acusador público como la propia Institución recurrente tenían la obligación de probar debidamente los extremos de su acusación. El Tribunal de Sentencia luego de la valoración probatoria de cada uno de los elementos probatorios introducidos a juicio determinó en forma unánime la inexistencia de prueba plena para emitir sentencia condenatoria, en consecuencia el Tribunal de alzada mal habría podido revalorizar la prueba introducida a juicio oral, porque el juicio oral en nuestro actual sistema procesal penal, es en única y última instancia, en consecuencia los Vocales se encuentran impedidos de "revalorizar la prueba" en apelación restringida.
Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de violación a Principios, Derechos o Garantías Constitucionales, ni contradicción del fallo recurrido con otros precedentes, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 399 a 401, con costas.
RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL
CALLAPA
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, veintisiete de enero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara