SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 68/02
AUTO SUPREMO Nº 038 - Social Sucre, 25 de enero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ángel Vaca García c/ Empresa Cerámica PR & Cia.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 70-71 interpuesto por Cerámica PR & Cía., representada por su propietario Pablo Sergio Rieznik Jabib, del auto de vista de Fs. 66 dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros por despido, seguido por Ángel Vaca García contra la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 66 confirma la sentencia de Fs. 48-50 dictada por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probada en parte la acción interpuesta por Ángel Vaca García, sobre cobro de beneficios sociales por despido e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por Cerámica PR & Cía.; ordenando a la demandada pagar al actor la suma de $us 990,00 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación y sueldos devengadas, en base al salario mensual indemnizable de $us 120,00 y con una antigüedad de 3 años.
Auto de vista confirmatorio, antes referido, que modifica la liquidación del A quo disponiendo la deducción de la misma los montos acreditados como pagados a Fs. 11 y 14, en ejecución de sentencia; contra el que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 70-71, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso se limita en su contenido a impugnar la calificación del documento de Fs. 16 como de despido, en cuanto se trata de un memorando de apercibimiento con advertencia de despido en caso de reincidencia de la conducta del actor que, dice, incurrió en abuso de confianza y, a quien, se la han cancelado sus beneficios sociales; sin más cita que la de los Arts. 159 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
De donde se colige que el recurso en examen prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación retórica de aspectos procesales o los referidos a la relación laboral con la parte actora, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia; para concluir el recurso pidiendo del Supremo Tribunal la casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, falle declarando cancelados los beneficios sociales reclamados; sin tener presente que no corresponde al Tribunal de casación pronunciarse sobre derechos especifica y puntualmente reclamados, sino sobre la acción procesal a la que se refiere y de la que interpuso el recurso puesto en su conocimiento.
Antecedentes procesales por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del presente recurso, en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 70-71. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de enero de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 68/02
AUTO SUPREMO Nº 038 - Social Sucre, 25 de enero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ángel Vaca García c/ Empresa Cerámica PR & Cia.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 70-71 interpuesto por Cerámica PR & Cía., representada por su propietario Pablo Sergio Rieznik Jabib, del auto de vista de Fs. 66 dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros por despido, seguido por Ángel Vaca García contra la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 66 confirma la sentencia de Fs. 48-50 dictada por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probada en parte la acción interpuesta por Ángel Vaca García, sobre cobro de beneficios sociales por despido e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por Cerámica PR & Cía.; ordenando a la demandada pagar al actor la suma de $us 990,00 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación y sueldos devengadas, en base al salario mensual indemnizable de $us 120,00 y con una antigüedad de 3 años.
Auto de vista confirmatorio, antes referido, que modifica la liquidación del A quo disponiendo la deducción de la misma los montos acreditados como pagados a Fs. 11 y 14, en ejecución de sentencia; contra el que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 70-71, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso se limita en su contenido a impugnar la calificación del documento de Fs. 16 como de despido, en cuanto se trata de un memorando de apercibimiento con advertencia de despido en caso de reincidencia de la conducta del actor que, dice, incurrió en abuso de confianza y, a quien, se la han cancelado sus beneficios sociales; sin más cita que la de los Arts. 159 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
De donde se colige que el recurso en examen prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación retórica de aspectos procesales o los referidos a la relación laboral con la parte actora, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia; para concluir el recurso pidiendo del Supremo Tribunal la casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, falle declarando cancelados los beneficios sociales reclamados; sin tener presente que no corresponde al Tribunal de casación pronunciarse sobre derechos especifica y puntualmente reclamados, sino sobre la acción procesal a la que se refiere y de la que interpuso el recurso puesto en su conocimiento.
Antecedentes procesales por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del presente recurso, en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 70-71. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de enero de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.