Auto Supremo AS/0040/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2007

Fecha: 27-Ene-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 40 Sucre, 27 de enero de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jaime A. Machicado Juarez

Estafa y otro.

RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jaime Alejandro Machicado Juarez contra el Auto de Vista Nº 20/2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Raúl Angel Torrez Flores, contra el recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 20/05 de 15 de noviembre de 2005 declarando al recurrente absuelto del delito de estafa (artículo 335 Código Penal) y autor del delito de estelionato (artículo 337 Código Penal) condenándolo a la pena de 2 años de reclusión, con costas a favor del Estado, y de acuerdo al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió Perdón Judicial (fojas 152 a 157). Contra ese fallo el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fojas 165 a 168), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 20/06 de 15 de marzo de 2006 (fojas 194 a 197) declarando improcedente el recurso deducido, contra esta resolución el imputado recurrió de casación (fojas 247 a 249 vuelta) recurso admitido mediante Auto Supremo Nº 325/06 de 28 de agosto de 2006 (fojas 261 a 262 vuelta).

CONSIDERANDO: el recurso interpuesto por el imputado señala que el Tribunal a quo no realizó un examen exhaustivo de los antecedentes, ni hizo el análisis correcto del tipo penal estelionato, por ello confirmó la resolución del Tribunal de mérito el que a tiempo de realizar la valoración probatoria, no habría considerado adecuadamente la prueba que acredita que el vehículo se encuentra registrado a nombre de su mandante Basilia Quispe Lazo, no firmo minuta alguna simplemente un recibo con una condición pendiente, el querellante debía entregarle el saldo del precio (300 $us) y el tenía que entregar la documentación legal referente al vehículo como también a suscribir la correspondiente minuta de transferencia en mérito al poder especial que le confirió la propietaria, su conducta no ha causado daño al no existir víctimas, ya que el vehículo hasta el presente se encuentra en poder del querellante, trabajando como servicio de taxi, generando ganancias económicas en su favor, que su persona actúo en todo momento con poder legal otorgado mediante Notario de Fe Pública, además tenia autorización escrita de la propietaria, aún hubiera actuado sin poder tenía la autorización para transferir el vehículo "lo señala y manda el Código Civil en su artículo 595" (sic), que esta errónea subsunción importa inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, toda vez que no concurrirían los elementos típicos que configuran el delito de estelionato, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria en su favor; existiendo por tanto errónea aplicación del artículo 337 del Código Penal conforme a la previsión del artículo 370, numeral 1), del Código adjetivo penal, además de la existencia de los defectos previstos en los numerales 2), 3), y 4) del artículo 169 de la citada compilación de rito de la materia.

Sobre el punto, la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia, confirmada por el Tribunal de a quo han explicado de manera clara y concreta los elementos que se han tomado en cuenta para la condena del recurrente cuyo accionar reprochable típico y antijurídico fue establecido al haber vendido como propio un automóvil ajeno por el precio de 3000 $us y con un saldo de 300 $us, con pleno conocimiento que el susodicho vehículo no le pertenecía, sin contar en el momento de la venta con un poder suficiente el que tiene data posterior a la venta, y sobre la supuesta nota de autorización si bien tiene data anterior a la venta esta no fue exhibida al comprador en momento de la venta. La doctrina señala que en este delito, lo que se atenta es el patrimonio del que ha comprado o aceptado como garantía el bien que no es propio o que no se encuentra libre. Como todo fraude, el estelionato tiene que estar dirigido a inducir al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata; esto resulta cuando se trata de un acto de ocultación; la disimulación no puede tener otra finalidad que el engaño: el agente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición real del bien y contrate como si ella no existiera o fuera distinta. De ahí que la culpabilidad en este delito requiere, el desconocimiento por parte del agente de la condición en que el bien se encuentra.

En el sub-lite, el recurrente, al vender a Raúl Angel Tórrez Flores el vehículo que él sabía no estaba registrado a su nombre, del cual no tenia un poder, y que en el recibo que se extendió señalaría que era de su propiedad, ha adecuado su conducta al tipo penal descrito en el artículo 337 del Código Penal. A esta conclusión llegaron los Tribunales de instancia, luego del análisis de los elementos fácticos y jurídicos, sin incurrir en ninguno de los defectos denunciados menos en violación a derechos y garantías constitucionales, o vicios que ameriten nulidad.

CONSIDERANDO: por otra parte el recurrente señala que, al haber prestado su declaración en dependencias de tránsito sin la presencia del fiscal, esta actuación estaría viciada de nulidad; que fue declarado rebelde por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal no obstante haber declarado su domicilio procesal; finalmente denuncia que habiéndose iniciado el proceso con el registro en el Sistema IANUS Nº 201199200307847, este fue, posteriormente, modificado por el número 201199200104956 lo que constituiría otro defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme señala el artículo 167 de la Ley 1970.

Ninguno de estos aspectos se constituye en defectos absolutos, el primero debió ser reclamado ante el Juez Instructor autoridad que es la llamada por ley para conocer estos reclamos en etapa preparatoria, a ello se suma que el imputado reclamo el mismo aspecto por la vía de la excepción de falta de acción durante el juicio que fue resuelto por Resolución 150/05 de 21 de octubre de 2005 (fojas 127 a 129) protestando recurrir de apelación restringida sin embargo en el recurso de fojas 165 a 168 no hace mención siquiera a este aspecto consintiendo por ello dicha resolución; con respecto al segundo supuesto defecto, al no ser parte de la apelación restringida ni ningún otro reclamo que haya efectuado el recurrente, en todo caso no se ha explicado de qué manera habría afectado ello a su defensa; sobre el tercer reclamo este sólo ha sido tocado en casación, no encontrándose en el catálogo del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal ni de ninguna otra norma, sin embargo al tratarse de un actuado realizado durante la etapa preparatoria debió acudir ante el Juez de Instrucción, tampoco se explica de qué manera ello hubiera afectado a su defensa. Toda vez que ninguno de estos actuados han sido valorados para la sentencia no se encuentra fundamento a la invocación del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal; y de la revisión del proceso no se evidencia violaciones o lesiones a derechos y garantías fundamentales, ni otros que ameriten nulidad.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59, numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de la segunda parte del artículo 419 de la Ley Nº 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 247 a 249 vuelta, con costas.

RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL

CALLAPA

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez

Sucre, veintisiete de enero de dos mil siete

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
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