Auto Supremo AS/0043/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2007

Fecha: 31-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 94/02

AUTO SUPREMO Nº 043 - Social Sucre, 31 de enero de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Elías Ribeiro Carvalho c/ Farmacia Santa María

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 101-105, interpuesto por Anne Paola McFarlane Ordoñez de La Haza, en representación de Farmacias "Santa María", contra el auto de vista No. 011 de 8 de enero de 2002, cursante a fs. 97-98 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Elías Ribeiro Carvalho contra la empresa que representa la recurrente; la respuesta de fs. 107, el auto de concesión del recurso de fs. 108, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 20 de agosto de 2001, emitió la sentencia de fs. 85-86, declarando improbada la demanda de fs. 2-3, sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, fundando su falllo en el abandono de funciones del actor y que éste incurrió en irregularidades ocasionando perjuicios económicos a la empresa.

Apelada la sentencia por la representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista No. 11 de 8 de enero de 2002, (fs. 97-98) por el que revoca la sentencia, declarando probada la demanda, ordenando que la empresa demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 24.158,30 conforme al finiquito de fs. 1, sin costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 101-105, interpuesto por la indicada apoderada de la empresa demandada en el que, luego de una extensa relación de antecedentes del proceso relativo al incumplimiento del actor en la relación laboral, por abandono de tarbajo y particularmente de las irregularidades y abuso de confianza en el que hubiere incurrido, acusa la infracción de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 incisos e) y g) de su Decreto Reglamentario, porque el actor con su conducta hubiera transgredido el Reglamento Interno de Farmacias "Santa María" en sus arts. 62 y 63, referidos a sanciones por inasistencia injustificada, abuso de confianza, falsedad material, apropiación o desvío de dineros o valores y que, por ello, no le corresponde el pago de beneficios sociales, conforme establecen los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

Concluye solicitando a este Tribunal, la casación del auto de vista, manteniendo firme la sentencia de primera instancia, con costas y condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

1. La ruptura de la relación obrero patronal se dio de hecho, puesto no existe nota o aviso formal de despido, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la parte empleadora conforme era su obligación, en aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

2. La nota de aviso a la Dirección Departamental del Trabajo, respecto del presunto abandono alegado por la parte empleadora (fs. 48), fue presentada ante dicha repartición el 21 de abril de 2000, es decir luego de 2 meses del presunto abandono, pese a que el empleado, con anterioridad, ya presentó su denuncia y representación del despido que fue objeto (fs. 1).

3. La prueba documental de fs. 16 a 53, acompañada por la representante de la empresa demandada, demuestra adquisiciones, entregas y pedidos a favor de la empresa demandada, empero, no demuestran que hubieran sido gestión del actor, circunstancia que quita credibilidad probatoria de la presunta conducta que se le atribuye por la parte empleadora.

4. Los informes de Contabilidad (fs. 16-18) y del Jefe de Seguridad de la Empresa (fs. 49-53), constituyen antecedentes administrativos para la organización de un proceso interno en el que se determinaría su validez, respetando los principios constitucionales consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, particularmente el referido a que nadie puede condenado a pena alguna sin oído en debido proceso. Lo que no ocurre en autos, al dar la parte empleadora por definitivos dichos documentos en perjuicio del actor y sin haber aplicado el Reglamento que cursa de fs. 54 a 68. Tampoco consta la convocatoria del actor para informar sobre las irregularidades y abusos que se le atribuyen, o el inicio de un sumario informativo, como prevén los arts. 68 y siguientes del referido Reglamento.

5. Es decir, no puede fundamentarse la aplicación de las causales de despido justificadas, sin derecho a beneficios sociales instituidos por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, sin que la parte patronal hubiera demostrado, conforme a derecho, que el empleado o trabajador hubiera incurrido en las indicadas causales, respetando la presunción de inocencia y el debido proceso, pues -como en el caso presente-, no se ha demostrado que al actor se le hubiera iniciado un proceso interno administrativo, previsto en su Reglamento Interno, en el que se habrían comprobado las causales de despido alegadas.

Por lo relacionado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva instituida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 101-105, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 31 de enero de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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