SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 61 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Natividad Bedregal de Pérez c/ Marcial Villarroél Siles
Estafa
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Marcial Villarroel Siles de fojas 204 a 210 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 66 de 11 de mayo de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por Natividad Bedregal de Pérez contra el recurrente por el delito de estafa (conversión de acciones), sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz declaró al recurrente autor del delito de estafa (artículo 335 Código Penal), imponiéndole la pena de 4 años de reclusión, con costas (fojas 138 a 143). Que, contra dicha resolución el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fojas 165 a 168 vuelta), recurso que el Tribunal a quo resolvió mediante Auto de Vista Nº 66 de 11 de mayo de 2006 (fojas 189 a 191) declarándolo improcedente; contra dicha resolución el imputado impetró recurso de casación (fojas 204 a 210 vuelta), medio impugnaticio admitido por este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 387 de 13 de septiembre de 2006 (fojas 219 a 220 vuelta).
CONSIDERANDO: que el recurrente afirma que el Juez de Primera instancia realiza una mala y errónea aplicación del Código Penal toda vez que no es posible que pueda relacionar la amistad o la relación íntima como el elemento subjetivo para que se produzca el engaño, no se ha probado que se le hubiera faltado a la verdad a los esposos Peña, que tampoco los hubiera engaño en las cláusulas del poder acusa que existe contradicción en la querella donde afirman que no conocían qué decía el poder porque no sabían leer y que nunca se les fue leído, pero en el juicio afirman que el poder era para sacar un préstamo de dinero con la garantía de su inmueble, ese poder reúne todas las formalidades y requisitos exigidos por ley, y de haber sido emitido con vicios de nulidad debió ser demostrado mediante sentencia ejecutoriada declarando la nulidad del mandato.
Que sobre el elemento del error, el juez de primera instancia, erróneamente considera este elemento en que los esposos Peña como personas de la tercera edad caen en error creyendo que otorgaban el poder con la confianza que era de la iglesia, y les podría sacar un crédito de $US.5000, al haber aceptado de manera voluntaria y consentido el otorgamiento del Poder no existe error alguno. Sobre el desplazamiento patrimonial, el poder no constituye un contrato de disposición o de desplazamiento de un bien, ni el hecho de que la parte querellante haya cancelado la deuda no constituye estafa, afirma que existía la vía civil a través de una demanda de repetición para solicitar la devolución de lo que se canceló existiendo incompetencia del juzgador invocando el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; que no se ha demostrado dolo en su conducta, que el criterio del juez para condenarlo que las presuntas víctimas son de la tercera edad es contrario al artículo 6 de la Constitución Política del Estado, que el Juez equivocadamente señalo que el aprovechamiento de la confianza constituye una agravante del delito de estafa. El Tribunal de alzada no corrigió estos defectos, que las pruebas de descargo no fueron correctamente valoradas.
Que el recurso de apelación planteado de su parte llegó a la Sala Penal Primera donde se llevó a cabo la audiencia de fundamentación, sin embargo el caso es remitido a la Sala Penal Segunda que dicta el Auto de Vista sin haber escuchado la fundamentación oral, invoca los artículos 31 de la Constitución Política del Estado, y 169 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal. Que debió ser absuelto por falta de pruebas aplicando la máxima del in dubio pro reo. A continuación señala como "jurisprudencia" los Autos Supremos Nº 62 de 30 de marzo de 1983, Nº 61 de 6 de marzo de 1997, Nº 244 de 31 de mayo de 1993, Nº 193 de 3 de mayo de 1993, Nº 221 de 15 de mayo de 1993, Nº 33 de 10 de marzo de 1994, y Nº 35 de 10 de marzo de 1994, en ninguno de ellos el recurrente explica en términos claros cual la contradicción fáctica en la que el sentido jurídico no coincida entre el precedente y la determinación de la Corte de alzada, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Tampoco se ha demostrado que el bien inmueble sea el único patrimonio de los querellantes, los testigos Lexa Aponte de Peña y Manuel Peña no fueron incorporados legalmente ya que no fueron ofrecidos en la acusación, acusa errónea valoración de las declaraciones de Pepe Edgar Velarde, y Ciro Montenegro, que el hecho de que sea profesional con maestría fue utilizado erróneamente en la sentencia incurriendo en presunción de culpabilidad.
Invoca los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 199909-Sala Penal-2-005 de 29 de septiembre de 1999 y 499 de 6 de diciembre de 2005, en los cuales en casos similares que los documentos como el poder, documento de préstamo de dinero, no pueden ser valorados como pruebas para que configure el delito de estafa, debiendo previamente dilucidarse en la vía civil, asimismo la falta de plena prueba y sobre los elementos configurativos que demuestren la comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que el recurrente denuncia como defecto absoluto el hecho de que el recurso fue recibido y tramitado hasta el momento de celebración de la audiencia de fundamentación oral, en la Sala Penal Primera de la Corte de Santa Cruz, cuando el proceso fue sorteado en el sistema informático para la Sala Penal Segunda, como señala el Auto de fojas 186 dictado por la Sala Penal Primera, por lo que dicha remisión tiene justificativo, pese a estar justificada la remisión del recurso de apelación restringida, queda establecido que la audiencia de fundamentación (fojas 185 y vuelta) fue celebrada por un Tribunal incompetente, acto que no fue renovado por el Tribunal a quo, como era su deber ya que esa audiencia fue expresamente solicitada por el recurrente, y a los efectos de la inmediación y el derecho a la defensa este acto debe necesariamente ser celebrado por el Tribunal que resolverá el recurso, incurriendo el a quo en un defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 1), y 3) del Código de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
En los casos en que por error se hubieran celebrado actos procesales por un juez o Tribunal incompetente, los mismos deberán ser renovados por el juez o Tribunal competente, excepto los casos de convalidación establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal.
La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los jueces penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL
CALLAPA
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, veintisiete de enero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO: No. 61 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Natividad Bedregal de Pérez c/ Marcial Villarroél Siles
Estafa
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Marcial Villarroel Siles de fojas 204 a 210 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 66 de 11 de mayo de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por Natividad Bedregal de Pérez contra el recurrente por el delito de estafa (conversión de acciones), sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz declaró al recurrente autor del delito de estafa (artículo 335 Código Penal), imponiéndole la pena de 4 años de reclusión, con costas (fojas 138 a 143). Que, contra dicha resolución el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fojas 165 a 168 vuelta), recurso que el Tribunal a quo resolvió mediante Auto de Vista Nº 66 de 11 de mayo de 2006 (fojas 189 a 191) declarándolo improcedente; contra dicha resolución el imputado impetró recurso de casación (fojas 204 a 210 vuelta), medio impugnaticio admitido por este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 387 de 13 de septiembre de 2006 (fojas 219 a 220 vuelta).
CONSIDERANDO: que el recurrente afirma que el Juez de Primera instancia realiza una mala y errónea aplicación del Código Penal toda vez que no es posible que pueda relacionar la amistad o la relación íntima como el elemento subjetivo para que se produzca el engaño, no se ha probado que se le hubiera faltado a la verdad a los esposos Peña, que tampoco los hubiera engaño en las cláusulas del poder acusa que existe contradicción en la querella donde afirman que no conocían qué decía el poder porque no sabían leer y que nunca se les fue leído, pero en el juicio afirman que el poder era para sacar un préstamo de dinero con la garantía de su inmueble, ese poder reúne todas las formalidades y requisitos exigidos por ley, y de haber sido emitido con vicios de nulidad debió ser demostrado mediante sentencia ejecutoriada declarando la nulidad del mandato.
Que sobre el elemento del error, el juez de primera instancia, erróneamente considera este elemento en que los esposos Peña como personas de la tercera edad caen en error creyendo que otorgaban el poder con la confianza que era de la iglesia, y les podría sacar un crédito de $US.5000, al haber aceptado de manera voluntaria y consentido el otorgamiento del Poder no existe error alguno. Sobre el desplazamiento patrimonial, el poder no constituye un contrato de disposición o de desplazamiento de un bien, ni el hecho de que la parte querellante haya cancelado la deuda no constituye estafa, afirma que existía la vía civil a través de una demanda de repetición para solicitar la devolución de lo que se canceló existiendo incompetencia del juzgador invocando el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; que no se ha demostrado dolo en su conducta, que el criterio del juez para condenarlo que las presuntas víctimas son de la tercera edad es contrario al artículo 6 de la Constitución Política del Estado, que el Juez equivocadamente señalo que el aprovechamiento de la confianza constituye una agravante del delito de estafa. El Tribunal de alzada no corrigió estos defectos, que las pruebas de descargo no fueron correctamente valoradas.
Que el recurso de apelación planteado de su parte llegó a la Sala Penal Primera donde se llevó a cabo la audiencia de fundamentación, sin embargo el caso es remitido a la Sala Penal Segunda que dicta el Auto de Vista sin haber escuchado la fundamentación oral, invoca los artículos 31 de la Constitución Política del Estado, y 169 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal. Que debió ser absuelto por falta de pruebas aplicando la máxima del in dubio pro reo. A continuación señala como "jurisprudencia" los Autos Supremos Nº 62 de 30 de marzo de 1983, Nº 61 de 6 de marzo de 1997, Nº 244 de 31 de mayo de 1993, Nº 193 de 3 de mayo de 1993, Nº 221 de 15 de mayo de 1993, Nº 33 de 10 de marzo de 1994, y Nº 35 de 10 de marzo de 1994, en ninguno de ellos el recurrente explica en términos claros cual la contradicción fáctica en la que el sentido jurídico no coincida entre el precedente y la determinación de la Corte de alzada, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Tampoco se ha demostrado que el bien inmueble sea el único patrimonio de los querellantes, los testigos Lexa Aponte de Peña y Manuel Peña no fueron incorporados legalmente ya que no fueron ofrecidos en la acusación, acusa errónea valoración de las declaraciones de Pepe Edgar Velarde, y Ciro Montenegro, que el hecho de que sea profesional con maestría fue utilizado erróneamente en la sentencia incurriendo en presunción de culpabilidad.
Invoca los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 199909-Sala Penal-2-005 de 29 de septiembre de 1999 y 499 de 6 de diciembre de 2005, en los cuales en casos similares que los documentos como el poder, documento de préstamo de dinero, no pueden ser valorados como pruebas para que configure el delito de estafa, debiendo previamente dilucidarse en la vía civil, asimismo la falta de plena prueba y sobre los elementos configurativos que demuestren la comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que el recurrente denuncia como defecto absoluto el hecho de que el recurso fue recibido y tramitado hasta el momento de celebración de la audiencia de fundamentación oral, en la Sala Penal Primera de la Corte de Santa Cruz, cuando el proceso fue sorteado en el sistema informático para la Sala Penal Segunda, como señala el Auto de fojas 186 dictado por la Sala Penal Primera, por lo que dicha remisión tiene justificativo, pese a estar justificada la remisión del recurso de apelación restringida, queda establecido que la audiencia de fundamentación (fojas 185 y vuelta) fue celebrada por un Tribunal incompetente, acto que no fue renovado por el Tribunal a quo, como era su deber ya que esa audiencia fue expresamente solicitada por el recurrente, y a los efectos de la inmediación y el derecho a la defensa este acto debe necesariamente ser celebrado por el Tribunal que resolverá el recurso, incurriendo el a quo en un defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 1), y 3) del Código de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
En los casos en que por error se hubieran celebrado actos procesales por un juez o Tribunal incompetente, los mismos deberán ser renovados por el juez o Tribunal competente, excepto los casos de convalidación establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal.
La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los jueces penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL
CALLAPA
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, veintisiete de enero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara