Auto Supremo AS/0065/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2007

Fecha: 27-Ene-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 65 Sucre, 27 de enero de 2007

DISTRITO: CHUQUISACA

PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Robles Miranda y otro

Peculado y otros

RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL CALLAPA

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VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Héctor G. Llave Poquechoque, Fiscal de materia del Distrito de Chuquisaca, de fojas 4533 a 4535; por Jaime Robles Miranda de fojas 4538 a 4547 vuelta; y por Jaime Gonzáles Pórcel de fojas 4550 a 4553 vuelta; impugnando el Auto de Vista de fojas 4493 a 4505 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 24 de mayo de 2004, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Robles Miranda y Jaime Gonzáles Pórcel por los delitos incursos en los artículos 142, 144, 146 y 224 del Código Penal el primero y artículos 198 y 199 el segundo y el requerimiento fiscal de fojas 4597 a 4602, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado sentencia de primer grado por el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador del Distrito de Chuquisaca, que cursa de fojas 4035 a 4058 vuelta de obrados, por el cual declara a Jaime Gonzáles Pórcel autor de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los artículos 198 y 199 ambos del Código Penal condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel de "San Roque" de la ciudad de Sucre, con costas a favor del Estado y parte Civil, así como al resarcimiento al daño civil; de la misma manera declara al co-procesado Jaime Robles Miranda autor de los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 142, 144, 146 y 224 todos del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 8 años de presidio en la cárcel de San Roque de esa ciudad, más costas a favor del Estado y parte civil constituida, además del resarcimiento del daño civil.

Habiendo de esa resolución recurrido todos los actores en apelación, por Auto de Vista de 24 de mayo de 2004 el Tribunal ad-quem, revoca parcialmente el fallo de mérito declarando a Jaime Robles Miranda autor de los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias y conducta antieconómica previstos y sancionados por los artículos 142, 144, 146 y 224 del Código Penal, condenándole a la pena de 8 años de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, con costas a favor del Estado y parte civil constituida y el resarcimiento del daño, en atención a lo que dispone el artículo 349 del adjetivo penal así como al pago de quinientos días multa; que en lo que se refiere al procesado Jaime Gonzáles Pórcel, lo declara autor de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica previstos y sancionados por los artículos 198 y 199 del Código Penal, condenándolo a la pena de 6 años de reclusión en la cárcel Pública de la misma ciudad, con costas a favor del Estado y parte civil así como al resarcimiento del daño en aplicación del artículo 349 del Código adjetivo penal.

CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista referido, recurren en casación todos los sujetos procesales quienes a su turno, fundamentan de la siguiente manera:

1.- Héctor Llave Poquechoque, Fiscal de Materia, acusa de que el Auto de Vista no sólo es contradictorio e incongruente, sino que viola la ley sustantiva penal porque incurre en inobservancia de los artículos 198 y 199 con relación al artículo 44 todos del Código Penal en cuanto a la participación del co-imputado Jaime Gonzáles Pórcel ya que existe concurso ideal de delitos, estableciendo que con una sola acción cometió dos delitos (artículos 198 y 199 ambos del Código Penal) siendo la sanción mayor de 8 años de reclusión, pero contrariamente se le impuso la pena de 6 años aplicando erróneamente las normas señaladas, a más de incumplir el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que solicita que el Tribunal Supremo de la Nación case el Auto de Vista recurrido e imponga de acuerdo a ley la pena de 8 años de privación de libertad en aplicación del artículo 199 segunda parte con relación al artículo 44 del Código Penal.

2.- Jaime Robles Miranda, interpone recurso de nulidad y casación en los siguientes términos:

a) Acusando de ilegales la sentencia y el Auto de Vista por haber sido dictados sin observar las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y demás normas civiles y penales, ya que el juez dictó la sentencia de primera instancia, así como el Auto de Vista sin dar cumplimiento a la sentencia constitucional, inobservancia que les hubiera permitido validar ilegalmente fotocopias simples indebidamente legalizadas por funcionarios cuyas designaciones fueron anuladas por dichas Sentencias Constitucionales, a más de reconocer como legal un informe pericial que no cumplió con los requisitos que exige la ley adjetiva.

b) que la documental adjunta como prueba por la parte querellante fue legalizada por Dionisio Quispe Mollo, que ejerció el cargo de Secretario General, empero el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la designación de Quispe Mollo fue anulada por dos Sentencias Constitucionales la Nº 117300-R y la Nº 0300/01 (fojas 271 a 276 y 2176 a 2187), de la misma manera las fotocopias legalizadas por el Lic. Teófilo Cuellar, Edgar Solano, Lourdes Lacunza y otros, designados por Walter Arízaga así como las resoluciones adoptadas por el Consejo Universitario no pudiendo cobrar validez por haber sido anuladas por las Sentencias Constitucionales referidas.

c) Respecto a la prueba pericial, el recurrente manifiesta respecto del informe pericial que fue declarado "nulo" por las Sentencias Constitucionales referidas, empero a criterio del Tribunal de alzada no tendría relevancia en la calificación del tipo penal inmerso en el artículo 146 del Código Penal (uso indebido de influencias). Refiere que el Tribunal de Sentencia respecto a la exigencia de prueba plena señala que es "corroborada" por la prueba pericial, lo que significa que las fotocopias legalizadas ilegalmente sirvieron como prueba para dictar su condena.

d) Acusa de que el Auto de Vista inobserva los artículos 163 del Código de Procedimiento Penal, 1311 del Código Civil y 400 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse confrontado como establece la ley con sus originales habiéndose incumplido también el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal.

e) Que la resolución que autoriza el viaje de la delegación está firmada el día del Consejo, porque esta delegación debía viajar al IX Congreso de Universidades que comenzaba el lunes próximo y se debía llevar esa resolución.

f) Respecto a la resolución que aprobó la nueva escala salarial que lleva al final la fecha de 17 de mayo, puntualiza que la razón es que fue elaborada en limpio ese día, que era el primer día hábil después del Consejo Universitario, que el imputado la firmó al retorno del Congreso de Universidades ya referido.

g) Que los trámites que se siguieron como actos preparatorios para la aprobación de la nueva escala salarial cursan a fojas 882 que es la resolución que aprueba el Presupuesto 1999, sobre el cual se elabora el proyecto de la nueva escala, por ello, en el segundo párrafo de la Resolución 64/99 dice "dicho presupuesto institucional fue aprobado a través de Resolución de H. Consejo Universitario Nº 39/99... el mismo que contempla la programación en el grupo 10.000 de Servicios Personales de una nueva escala salarial..." Resolución que fue aprobada en el Consejo de 14 de mayo de 1999, consecuentemente señala que sería imposible falsificar toda esta tramitación y documentación existente.

h) Respecto de la Resolución de Consejo Universitario Nº 49/99 que fue observada por el querellante y que es verdadera (cursa de fojas 975 a 982) corresponde al Consejo Universitario de 29 de abril y fue elaborada al día siguiente 30 de abril y que su firma corresponde a su persona. Esta resolución le autorizó efectuar trámites, viajes y gastos, está respaldado por el acta de borrador y en limpio del Consejo Universitario realizado en 8 de junio de 2000 y que la presidió Arízaga que cursa de fojas 983 a 994. Consecuentemente esta Resolución no puede ser falsa si tiene como base la Resolución 34/99 y está firmada por todas las autoridades y fue presentada por el querellante como verdadera.

i) Respecto a la Resolución 9/99 esta resolución fue aprobada el 19 de enero de 1999 y elaborada al día siguiente. Su texto coincide plenamente con el borrador del acta de esa fecha (fojas 1086) los borradores de actas presentados por el querellante como "verdaderos" son pruebas que demuestran a criterio del recurrente su inocencia porque coinciden plenamente con las actas en limpio y resoluciones y ello sucede en los cuatro casos. El borrador del acta de la sesión de 28 de enero de 1999 (fojas 1079 coincide plenamente con el original. Está respaldada la resolución 9/99 porque ésta autoriza la firma de ese contrato. El original de esa acta fue presentado como verdadero por Arízaga (fojas 29 a 31).

j) Que fue ilegalmente procesado por haber sido sobreseído por el Juez Sumariante del delito de falsedad y contratos lesivos al Estado, pero que contrariamente los Sres. Vocales han asumido como base de su Auto de Vista la emisión de estas cuatro Resoluciones -en su criterio alteradas- donde le señalan autor del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin citar la sentencia que declara su culpabilidad, porque en los hechos la misma no existió al haber sido sobreseído de este ilícito pero al haberle juzgado por este delito le dejaron en indefensión ya que nunca se defendió del tipo penal indicado al haber sido sobreseído, por lo que se inobservó los artículos 1331 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil.

k) Que el Auto de Vista inobserva la Ley 2175 porque basa su resolución en prueba testifical producida en dependencias del Ministerio Público durante el Plenario de la causa, siendo estas atribuciones únicamente del juez porque debe recibirlas previo juramento y aplicando el principio de contradicción, habiéndose quebrantado la Ley 2175 y los artículos 145, 150 inciso 5), 151, 229, 232 y 130, habiéndose violado también su derecho a la defensa.

l) El recurrente también acusa de inobservancia de los artículos 85 y 242 del Código de Procedimiento Penal y 190 del Código de Procedimiento Civil al haber convalidado la sentencia de primer grado por el cual el juzgador refiriéndose al delito de peculado señala que "se evidencia la comisión de ese delito por la documental de fojas....." habiendo dejado en puntos suspensivos las pruebas referidas y el Auto de Vista convalida esta irregularidad infringiendo el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal a más de que el juez de instancia cita y utiliza para condenarlo Resoluciones inexistentes. Por lo que el juez y el Tribunal de apelaciones con las imprecisiones indicadas han quebrantado la Ley adjetiva penal en sus artículos 85 y 242 y la Ley adjetiva Civil en su artículo 190, lo que deberían haber hecho es actuar conforme lo establece el artículo 289 o el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal.

ll) Respecto al delito de "uso indebido de influencias" acusa de que el Auto de Vista señala que habría violentado la autonomía universitaria y los estatutos que rigen la Universidad, sin explicar a que norma se refieren en forma concreta. Al contrario su persona habría demostrado clara y fehacientemente que las designaciones realizadas las habría realizado de acuerdo a las atribuciones establecidas en el Estatuto Orgánico y que ningún funcionario designado por su autoridad cobró un sueldo mayor al estipulado en la escala salarial.

m) De la misma manera acusa el recurrente de que el Auto de Vista inobserva la Ley SAFCO ya que el querellante de acuerdo a los informes que se utilizan en forma inversa, debía haber llevado y en forma previa el proceso coactivo fiscal, consecuentemente debía resolverse primero la Responsabilidad Civil y no la Penal, habiéndose obrado precisamente al contrario de lo que dispone la Ley 1178.

n) En relación al delito de "peculado" el recurrente fundamenta en sentido de que este delito significa la sustracción ilícita o el hurto de valores o caudales del erario público cometido por el funcionario a quien por razón de su cargo se le ha confiado la percepción, el cobro, la custodia, que se requiere en consecuencia el elemento subjetivo de sustraer del patrimonio del Estado los bienes y valores", en la presente causa a su criterio no se ha demostrado de manera alguna que su persona haya sustraído valores o bienes, que estos hayan estado bajo su custodia o que se haya apropiado de esos valores. El artículo 12 del Estatuto Orgánico de la Universidad respecto a las funciones del Rector no señala que este sea el encargado de cobrar, custodiar o que tiene en su poder valores y bienes de la Universidad (fojas 308) correspondiendo estas atribuciones al Director Administrativo y Financiero de la Universidad. Teniendo el Proyecto UNI su propio personal administrativo.

Por lo que solicita que al no haber sido oído y juzgado en proceso ilegal anulen el proceso o en su caso casen el Auto de Vista impugnado emitiendo la resolución que corresponda de acuerdo a las leyes del país.

3) Jaime Gonzáles Pórcel, por su parte fundamenta su recurso en el siguiente sentido:

a) Denuncia que corresponde su nulidad del Auto de Vista recurrido, al haber quebrantado las formas procesales, puesto que Walter Arízaga Cervantes inició la acción penal contra el Dr. Jaime Robles Miranda y contra su persona en su condición de Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca empero, que por Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1173/00-R reconoció como Rector titular al Dr. Robles, por lo que se admitió una representación ilegítima. Consecuentemente los jueces inferiores incumpliendo los alcances en la Sentencia Constitucional referida incurren en defectos al validar las fotocopias simples indebidamente legalizadas por funcionarios cuyas designaciones fueron anuladas.

b) Que el informe pericial que cursa a fojas 3866 consigna la firma de cuatro profesionales del Instituto de Investigaciones Forenses, pero resulta que oficiosamente concurre al análisis y resolución del dictamen pericial la Lic. Sonia Castro Solís, que nunca prestó juramento como perito, por lo que quedó invalidado todo el informe pericial en el que se basaron el Auto de Vista y la Sentencia.

c) Que el Auto de Vista impugnado no ha hecho una correcta apreciación e interpretación de la prueba, como impone el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal además de haberle negado a la Constitución Política del Estado la pre-eminencia que tiene como ley fundamental del Estado, cuando las resoluciones hacen valer Decretos Supremos y simples fotocopias antes que lo estatuido por la Carta Magna del Estado en su artículo 228 y 229.

d) Que habiendo sido dictada la sentencia apelada sin tener en cuenta el tecnicismo jurídico adecuado, resultando por ello incompleta, contradictoria u oscura dará lugar a que la misma sea anulada en resguardo de las garantías constitucionales y de los principios de legalidad y del debido proceso.

e) Finalmente manifiesta de que el Auto de Vista pretende condenarle a la injusta pena de seis años de reclusión, basando su razonamiento en errada apreciación de la prueba, a más de que se pretende hacer valer como elementos probatorios las propias resoluciones acusadas de falsas, "yo insisto en que no son falsas", sostiene en su declaración confesoria habiendo admitido la autoría; denuncia que se habría desconocido el principio de presunción de inocencia estatuido a su favor, por lo que la pena es injusta máxime si ningún testigo le habría incriminado la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 198 y 199 del Código Penal.

Por lo que solicita se declare la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo o en su caso se proceda a casar el Auto de Vista recurrido declarando su absolución.

CONSIDERANDO: que de una revisión del proceso y del análisis de las conductas ilícitas por las cuales fueron procesados los encausados, luego de la subsunción del hecho a los tipos penales, se establece lo siguientes:

I.- Recurso de casación de Jaime Robles Miranda.-

En relación a la conducta de Jaime Robles Miranda en relación a los tipos penales acusados, inmersos en el Auto de Procesamiento, Sentencia y Auto de Vista impugnados se establece:

a) Delito de Peculado.- El artículo 142 del Código Penal señala: "El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días" al respecto se tiene que haciendo el ejercicio de subsunción de la conducta de Jaime Robles Miranda en el tipo penal atribuido, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada ha realizado una correcta subsunción y análisis de la conducta del procesado de ahí que a fuerza de "imputación objetiva" no le son ajenos a la conducta desarrollada los elementos objetivos que exige el artículo 142 del Código Penal, por lo que evidentemente se establece que no existió "error injudicando" en los Tribunales inferiores al haber aplicado correctamente la normativa penal pertinente.

b) Delito de malversación de fondos.- El artículo 144 del Código Penal señala: "El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia una aplicación distinta de aquella que estuvieren destinados incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días. Si el hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravación de un tercio". Realizando el análisis de "imputación objetiva" respecto de la conducta del imputado al tipo penal de malversación se tiene que evidentemente su conducta se subsume en el marco descriptivo penal, ante la existencia de prueba suficiente que determina que Jaime Robles Miranda dispuso los traspasos de cuentas del Proyecto UNI-II Kellog a cuentas de la Universidad los que ascendieron a Bs. 1.264.150 equivalentes a $us. 210.000, dineros que sin embargo de haber sido devueltos en parte, no eximen al procesado de la responsabilidad penal emergente. Máxime si los testigos de cargo señalaron la forma en que recibieron ordenes de Jaime Robles Miranda en forma escrita y oral a efectos de dichos traspasos de cuentas en forma ilegal, por lo que respecto a éste motivo tampoco son atendibles los reclamos del procesado.

c) Delito de uso indebido de influencias.- El artículo 146 del Código Penal establece; "El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o cuando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días". Realizando el "juicio de imputación objetiva" y disgregando cada uno de los elementos objetivos que lo constituyen, tenemos los siguientes: 1.- calidad de funcionario público 2.- la acción (de beneficiarse) sea directa o por interpuesta persona 3.- aprovechar de esas funciones que ejerce.- 4) cuando indebidamente de las influencias que derivan de su cargo obtenga beneficios para sí o un tercero; de ahí, que como elemento del juicio de imputación subjetiva tenemos: la acción dolosa del imputado. Ahora bien en análisis de la subsunción de la conducta del imputado Jaime Robles Miranda al tipo penal descrito se advierte que las designaciones que habría realizado a favor de la Sra. Ana María Doria Medina en diferentes cargos y niveles importan que el imputado acomodó su conducta al marco descriptivo del tipo penal en estudio, toda vez que concurren todos los elementos esenciales del tipo de injusto siendo evidente el beneficio que habría recibido esta tercera persona; por lo que se ha demostrado la acusación fiscal y particular subsumiéndose la conducta de Jaime Robles Miranda en el tipo penal atribuido de "uso indebido de influencias" , conforme lo han entendido los Tribunales inferiores.

d) Delito de "conducta antieconómica".- El artículo 224 del Código Penal señala "El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o de los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años". Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años.

Siguiendo el mecanismo perfeccionado por Roxin del juicio de "imputación objetiva" tenemos como elementos objetivos del tipo: 1.- la calidad de funcionario público 2.- hallarse en cargos directivos, 3.- mala administración 4.- causar por esa forma de ejercicio daño al patrimonio de la Institución o del Estado. Teniéndose como elementos subjetivos del tipo el dolo o la culpa; acudiendo nuevamente al método referido precedentemente, se advierte que la conducta del imputado Jaime Robles Miranda se subsume al tipo penal en estudio, en su parágrafo primero ya que en ejercicio de su condición de Rector por su mala administración dio lugar a la disminución del patrimonio de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca.

Respecto a las causales de nulidad fundamentadas por el imputado no son tales porque las mismas fueron convalidadas por las partes de acuerdo al desarrollo del proceso.

II.- Recurso de casación y nulidad interpuesto por Jaime Gonzales Porcel.-

De la prolija revisión del cuaderno procesal se tiene que en relación a los puntos esenciales del recurso de nulidad y casación deducido por Jaime Gonzáles Porcel, los siguientes:

1.- Que respecto a la solicitud de nulidad del proceso con el fundamento de que Walter Arízaga en su condición de Rector interpuso querella criminal contra su persona y que posteriormente su designación fue declarada ilegal por el Tribunal Constitucional, se tiene que dicha alegación, no constituye fundamento suficiente para avenirse a la misma puesto que la titularidad de la acusación con respecto a los delitos imputados rece en el Ministerio Público, quien interpuso la acción penal correspondiente, máxime si se considera que la legitimidad del Rector Arízaga en representación de la Universidad San Francisco Xavier fue subsanada posteriormente, de donde no son atendibles las alegaciones referidas a la nulidad solicitada.

2.- En relación a que la prueba base para que el juez de sentencia y el Tribunal de alzada hubieran determinado su culpabilidad respecto los delitos de falsedad material e ideológica (artículo 198 y 199 del Código Penal) fuera ilegal, se tiene que si bien es evidente que ambos Tribunales se basan en prueba documental, legalizada por funcionarios designados por Walter Arízaga habiendo las Sentencias Constitucionales Nº 117300-R y la Nº 0300/01 (fojas 271 a 276 y 2176 a 2187) declarado ilegal el nombramiento de estos funcionarios, empero no se puede desconocer que las propias Sentencias Constitucionales, han convalidado los actos cumplidos por estas autoridades en el ejercicio de sus funciones, por lo que la prueba documental se tiene por legitimada; no es posible pretender a partir de ello que no exista prueba plena puesto que además de la propia confesión del imputado referida a "la suscripción de resoluciones que le impusieron en limpio y otras por orden del Rector" existen otros elementos que determinan conforme lo ha entendido el Tribunal de alzada en la resolución ahora cuestionada, la existencia de prueba plena en su contra, habiendo el Tribunal ad quem ajustado su actuación a lo señalado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal anterior (vigente para las causas en liquidación) que dispone: "Se pronunciará sentencia condenatoria cuando en el proceso exista plena prueba contra el encausado", consiguientemente la culpabilidad del imputado ha sido determinada plenamente.

III- Recurso de casación y nulidad interpuesto por la Representación del Ministerio Público.-

El Ministerio Público al haber centrado su recurso de casación en el incremento de la sanción al imputado Jaime Gonzáles Porcel, fundamentando la aparente concurrencia de una forma de concurso de delitos, conforme refiere el artículo 44 del Código Penal que dispone: "El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte", siendo la pena común en ambos delitos atribuidos la pena de 6 años de presidio, empero el Ministerio Público denuncia que se debió observar la previsión de la parte in fine del artículo 199 del Código Penal que dispone "En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años", solicitando que se case el Auto de Vista impugnado y se imponga la pena que corresponde de conformidad a lo precedentemente señalado, empero, de la revisión de antecedentes, se tiene que no se han acreditado suficientemente los elementos objetivos que hacen al delito calificado por cuanto la solicitud del Ministerio Público no es atendible al no existir prueba plena del alcance de las funciones que desempeñaba el procesado Gonzáles Porcel con respecto a la suscripción y redacción de las actas, en consecuencia el ad quem ha determinado con corrección y justicia el quantum de la pena a imponerse, correspondiendo denegar la alegación del Ministerio Público.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad a lo establecido por el inciso 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación interpuestos por Héctor G. Llave Poquechoque, Fiscal de materia del Distrito de Chuquisaca, de fojas 4533 a 4535; de Jaime Robles Miranda de fojas 4538 a 4547 vuelta; y el de Jaime Gonzáles Pórcel de fojas 4550 a 4553 vuelta.

RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL CALLAPA

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez

Sucre, veintisiete de enero de dos mil siete.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
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