Auto Supremo AS/0068/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2007

Fecha: 29-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 68

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Manuel Varela Carvajal c/ H. Alcaldía Municipal de Presto.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 55-58, interpuesto por José Santos Romero Espíndola, honorable Alcalde Municipal de Presto, contra el auto de vista Nº 86/2006 de 13 de febrero de 2006 (fs. 51-52), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Carlos Manuel Varela Carvajal, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 61-62, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 78/2005 de 16 de noviembre de 2005 (fs. 35-36), declarando probada la demanda de fs. 11-12, con costas, disponiendo que el Municipio demandado pague Bs.- 3.761,99.-, a favor del actor, por concepto de subsidio de lactancia y duodécimas de aguinaldo.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 86/2006 de 13 de febrero de 2006 (fs. 51-52), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido auto de vista, el Municipio demandado, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 55-58, impugnando indistintamente tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, expresando confusa y contradictoriamente como fundamento de fondo, que no se tomaron en cuenta principalmente las mismas pruebas que presentó el demandante así como las de descargo, puesto que en la valoración final de la misma no se evidencia lo que se demostró en la tramitación del proceso; que el demandante cambió de estatus laboral de la fecha que ingresó a la fecha que salió; que no comunicó oportunamente el hecho de ser padre de una menor para que se pueda hacer el trámite de sus beneficios como corresponde y que no se puede desconocer el derecho a la defensa que tiene, por eso precisamente realizó la apelación para que el Tribunal superior resuelva la falla procesal de primera instancia, con que se interpretó erróneamente el art. 3º inc. e) del Cód. Proc. Trab., concordante con el 57 "al no haber reconocido derechos al trabajador que no le correspondían", violando el art. 59 del Cód. Proc. Trab.

Invocando el atr. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., como fundamento de forma, expresa que tanto la sentencia como el auto de vista han violentado el sagrado derecho a la defensa establecido en el art. 16 de la C.P.E., arguyendo que el auto de vista recurrido, no tiene un prolijo criterio de fiscalización, toda vez que no tomó en cuenta si el demandante cumplió con los pasos respectivos para ser beneficiario en su momento de dicha asignación familiar, puesto que se demostró que el actor, no ganaba igual al ingresar al trabajo que al salir del mismo, lo que no fue valorado por el Tribunal de alzada, así como la no toma de declaraciones a sus testigos de descargo; que el demandante ha mentido a la majestad de la administración de justicia y pretende hacer incurrir en error a la justicia condenándole al Municipio a cancelar una suma que le fue concedida en sentencia de manera ultra petita, actitud fraudulenta que motiva el recurso de casación en la forma; agregando entre otras consideraciones, que se le conceda el recurso de casación en la forma, a objeto de que el Tribunal de Casación, proceda a la aplicación del art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio la conducta procesal del Tribunal de apelación para comprobar que se ha vulnerado el art. 16-II de la C.P.E., al rechazar la prueba de descargo.

Concluye solicitando que el Tribunal superior inmediato, "se digne verificar la causal que hace procedente el recurso en la forma previstos en los numerales 1) y 3) del art. 253 (casación en el fondo) así como el numeral 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.... y se digne anular obrados hasta que se produzca la prueba testifical de descargo y se modifique la sentencia en el hecho de haber ya cancelado el aguinaldo de la gestión correspondiente y que no fue valorado ni revisado por el Tribunal de alzada"; petitorio confuso y anfibológico.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en ambos efectos; empero carece de fundamentación, por cuanto fuera de no discriminar las causales de forma y fondo que hacen la procedencia de su acción, se limita a referir hechos no probados en el curso del proceso y entre ellos la supuesta cancelación del aguinaldo, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista objeto de la impugnación; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y fundamentadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente, pretendiendo la nulidad de oficio del proceso por efecto de la aplicación del art. 15 de la L.O.J., suponiendo equivocadamente, que en dicha aplicación se fusionan los efectos y fines diferentes que persiguen tanto la casación en la forma como en el fondo que plantea.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 55-58, sin costas.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 29 de enero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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