Auto Supremo AS/0085/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2007

Fecha: 15-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 085-I Sucre 15 de enero de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Simón Olender Alabaster.

Robo agravado y otro.

A, 15 de enero de 2007, Sucre.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 481 a 483 vuelta, interpuesto por Mario Ichaso Aguilera, impugnando el Auto de Vista de 26 de octubre de 2006 de fojas 467 a 468 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Simón Olender Alabaster, por los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio, previstos en los Arts. 332 y 298 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que, el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, con resolución corriente de fojas 336 a 346, dicta sentencia, en la que declara a Simón Olender Alabaster, autor y culpable del delito de robo agravado, previsiones 2). y 4) del art. 332 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, mas daños y costas a ser regulados en ejecución de sentencia.

Contra la citada resolución, de fojas 403 a 410, el procesado Simón Olender Alabaster, interpone el recurso de apelación restringida y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, y por medio del Auto de Vista de 26 de octubre de 2006, de fojas 467 a 468 vuelta, admitió y declaro procedente el recurso de apelación restringida presentado por el procesado, anulando totalmente la sentencia apelada y en aplicación del art. 363 num. 2) del Código adjetivo declara a Simón Olender Alabaster, absuelto de culpa y pena de los cargos de allanamiento de domicilio y robo agravado; y a la vez declaró improcedente el recurso de apelación restringida opuesto por el ahora recurrente Mario Ichaso Aguilera.

CONSIDERANDO: que Mario Ichaso Aguilera, recurrió de casación en la forma y en el fondo con escrito que sale de fs. 481 a 483, impugnando el Auto de Vista de 26 de octubre de 2006, alegando:

1.- En la forma. Afirma que al dictarse el auto de vista recurrido, la Sala Penal Primera violó normas procesales y actuó de forma contradictoria con lo ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto consideró un fundamento nuevo consistente en la errónea subsunción legal de la conducta del acusado en el tipo penal previsto en el Art. 332 del Código Penal, habida cuenta que las conclusiones y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia están adecuados al tipo penal de Despojo; argumento que no fue reclamado por el procesado Simón Olender, sino hasta el recurso de apelación, resultando la inobservancia de lo establecido en el numeral 1) del Art. 170 del Código de Procedimiento Penal y aplicando en forma incorrecta el art. 169 del mismo cuerpo procesal.

2. Apunta que el Auto de Vista impugnado contradice la línea jurisprudencial establecida por los A.S. Nº 238 de 6 de julio de 2006 y Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, actuando en contradicción a lo ya establecido por la Corte Suprema de Justicia, al no encontrarse ante un defecto absoluto insubsanable, y de haberse encontrado ante un defecto relativo aquel no fue reclamado oportunamente por el imputado y por tanto quedo validado.

3. Subraya que el Tribunal de apelación debió ceñirse únicamente a lo juzgado y resuelto por el Tribunal a quo, y no a nuevos hechos que no fueron juzgados ni resueltos por el inferior, aplicando en forma errónea el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, violando lo establecido en el Art. 370, 407, e inobservando el Art. 51 num. 2) del mismo cuerpo procesal.

4. Bajo el rótulo de "recurso de casación en el fondo", transcribe el sexto considerando del Auto de Vista de 26 de octubre de 2006, deteniéndose a indicar que para que haya sido despojo, tendrían que haber sacado sus cosas a la calle y dejado allí, y no como hizo el condenado de robarse y llevarse sus cosas; mas aún, el Tribunal de apelación faltando a la verdad indica que el recurrente habría recuperado sus cosas y por ello no existiría delito de robo, siendo que recuperó solo una tercera parte de ellas, añadiendo que el art. 331 del Código Penal es claro al definir el tipo penal de robo, con la agravante del numeral 2) del art. 332, argumentos sustentados por los A.S, Nº 4 de 14 de enero de 2003 y Nº 115 de 4 de abril de 2002.

Por último pide se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de octubre de 2006, y que en su lugar quede vigente la sentencia de grado, con la modificación de imponer al imputado la pena de seis años de reclusión.

CONSIDERANDO: que, luego del análisis delicado de los antecedentes se advierte que el recurrente, interpuso su recurso dentro del término de los cinco días que prescribe el Art. 417 de la Ley 1970, empero al enunciar los precedentes contradictorios no establece la contradicción existente entre el Auto de Vista que impugna y los fallos citados. Así tenemos:

Con relación al precedente contradictorio A.S. Nº 238 de 6 de julio de 2006, se evidencia que dicha resolución en la parte atinente refiere que el recurrente alegó que existiría "contradicción en la tipificación de la sanción" al existir "errónea valoración y defectuosa tipificación", ... inteligencia, que se efectiviza a tiempo de interponerse la acusación y en consecuencia debió ser reclamada en el momento procesal oportuno, convalidándose conforme a la previsión del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.

Empero, dicho razonamiento no corresponde a la Doctrina legal aplicable, al caso, referida expresamente en el Auto de Vista de 15 de octubre de 2006: A.S. Nº 73 de 10 de febrero de 2004, Nº 377 de 23 de junio de 2004 y Nº 450 de 19 de agosto de 2004, que establecen de manera uniforme: "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado", motivo por el que el proceder del Tribunal de Alzada se condujo de manera correcta, sin haber violado el numeral 1) del Art. 170 del Código de Procedimiento Penal ni haber aplicado en forma incorrecta el art. 169 del mismo cuerpo adjetivo. Por los mismos razonamientos no existió aplicación errónea del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, ni se violó el Art. 370, 407, y 51 num. 2) del código adjetivo.

CONSIDERANDO: que el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, determina: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

Que el Art. 417 del Código adjetivo penal, dispone: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad", consiguientemente, en el sub lite al no haberse cumplido las condiciones previstas en el ordenamiento adjetivo penal, deviene en inadmisible el recurso, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, Art. 50 inc. 1), segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Mario Ichaso Aguilera, de fojas 481 a 483 vuelta, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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