Auto Supremo AS/0090/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2007

Fecha: 29-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 90

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Mirko Antonio Balanza Orozco c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-172, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzales, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de 10 de marzo de 2006 (fs. 168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Mirko Antonio Balanza Orozco contra el municipio recurrente, la respuesta de fs. 177, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 8 de agosto de 2005 (fs. 148-149), declarando probada en parte la demanda con costas, disponiendo que el Alcalde de la H. Alcaldía Municipal de Tarija cancele al actor por beneficios sociales la suma de Bs. 28.482,43.-

En grado de apelación, deducida por la apoderada del municipio demandado, por auto de vista de 10 de marzo de 2006 (fs. 168), se confirmó totalmente la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 171-172, planteado por dicho municipio demandado, impetrando se case el auto de vista recurrido como la sentencia de primera instancia y, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se tiene:

La recurrente en el recurso de casación en el fondo, señala en síntesis que el actor faltó a la verdad sobre el tiempo de servicios que según éste fue desde el 1º de agosto de 1996 al 11 de enero de 2005; sin embargo el municipio sólo reconoce que el actor ingresó a trabajar desde el 13 de junio de 2003, haciendo alusión que en fecha anterior el departamento de ornato público, se manejaba mediante contratos de obra para el mantenimiento y mejoramiento de áreas verdes y el demandante trabajaba a cargo de contratistas, quienes manejaban la lista de sus trabajadores; concluye además expresando que el actor no está ni amparado por la Ley General del Trabajo, porque se encuentra comprendido dentro la previsión del art. 59 de la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999; finalmente que rechaza la prueba preconstituida de cargo, porque no habría cumplido los arts. 161 inc. c) y 162 del Cód Proc. Trab.

En la especie, el recurso no precisa en qué causal ampara su reclamo, menos especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas, al contrario sólo reitera los argumentos de su apelación, los que ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada, además extrañamente se incumple los requisitos insoslayables como los señalados por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; por consiguiente, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, al no estar demostrada con prueba fehaciente en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab.; En la especie, los tribunales de instancia, han obrado correctamente en estricta justicia, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo in dubio pro operario e inversión de la prueba en materia laboral; porque los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 171-172.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 29 de enero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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