SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 099 Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES : María Cristina Bubba Zamora c/ Eusebio Jallaza Mamani.
Difamación y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
, a 31 de enero de 2007, Sucre.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 233 a 237, interpuesto por Maria Cristina Bubba Zamora, impugnando el Auto de Vista de fojas 209 a 211 vlta., de fecha 1º de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Eusebio Jallaza Mamani por los delitos de difamación, calumnia e injuria, tipificados por los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes invocadas como infringidas, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni falló absolviendo de culpa y pena a Eusebio Jallaza Mamani de los delitos previstos y sancionados por los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, dicha resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declara IMPROCEDENTE la apelación restringida, contra el indicado Auto de Vista la querellante María Cristina Bubba Zamora, interpone recurso de casación de fojas 233 a 237 de fecha 11 de septiembre de 2006.
CONSIDERANDO: que, la recurrente impugna el Auto de Vista de fecha 1º de septiembre de 2006, con los fundamentos siguientes:
1.- Que, el Tribunal Ad-quem en su único Vistos, primer y segundo considerando, hace una mera relación de los antecedentes del proceso bajo las reglas del anterior Código de Procedimiento Penal en extinción y no expone los fundamentos de hecho y de derecho, expresando que se ha conculcado el Art. 124 de la Ley Nº 1970.
2.- Que, en el tercer considerando se establecen los parámetros del A-quo, y que valoró la prueba debatida en el juicio oral, desnaturalizando la esencia de la apelación restringida contenida en el Art. 407 del Código adjetivo de la materia y que estos revalorizaron la prueba estando prohibidos.
3.- Que, da por válido un error absoluto, vulnerando el Art. 167 del ritual de la materia, en contraposición de Autos Supremos y sentencias.
4.- Expresa que la enunciación del hecho no es otra cosa sino el principio rector de la congruencia que establece que nadie será condenado o absuelto por un hecho distinto al referido por el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, en tal sentido erróneamente la Corte de Apelación infiere que la enunciación del hecho se encuentra regulada por el auto de apertura de juicio, aspecto inadmisible por mandato del Art. 362 del Código adjetivo de la materia y que se ha conculcado la materialidad del fallo impuesto por el Art. 420 del ritual de la materia.
5.- Que la fundamentación del fallo impugnado contradice y existe incongruencia en sus conclusiones y que están prohibidos materialmente por el Auto Supremo Nº 307/2003.
En definitiva pide se admita el recurso planteado y deliberando en el fondo se deje SIN EFECTO el auto impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable, sea de conformidad al Art. 419 de la Ley Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que, cabe mencionar que el Auto de Vista contiene los requisitos formales y cuya fundamentación legal en la tramitación entre lo expuesto en la parte considerativa y lo determinado en la parte resolutiva es precisa y tiene coherencia de la causa, cumple con la exigencia señalada por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, y que el Tribunal A-quo en su fallo ha plasmado y expresado los motivos de hecho y de derecho en el cual basa sus decisiones y se puede apreciar que la sentencia impugnada fue dictada sin ninguno de los defectos que originan saneamiento del proceso, pues hubo en dicha sentencia correcta aplicación de las disposiciones tanto del Código Penal como del Código de Procedimiento Penal y que en ningún momento el Tribunal Ad-quem ha revalorizado la prueba y menos ha vinculado cada una de ellas a los hechos fácticos, lo que no está permitido conforme reconoce la doctrina legal establecida por el Supremo Tribunal a partir del A.S. Nº 317 de junio de 2003.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los antecedentes contradictorios invocados por la recurrente A.S. Nº 772/2004 y 508/2004, referidos a la inadmisibilidad y admisibilidad; respectivamente, no constituyen precedentes contradictorios, motivo por el cual no se los toma en cuenta.
Que, los A.S. Nº 401/2003, 320/2003, 307/2003, 104/2004 y 654/2004 están referidos a los delitos de desobediencia a resoluciones en proceso de Hábeas Corpus, peculado, abuso de confianza, desobediencia a Amparo Constitucional y asesinato, respectivamente, estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, o sea que no corresponde a casos similares y por lo mismo sus razonamientos y decisión son diferentes; que el Art. 416 de la Ley Nº 1970, establece que los recursos de casación proceden para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diferente alcance; a su vez el Art.417 exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado.
Que, al no existir ningún precedente contradictorio válido invocado por la recurrente y no ser ciertas las vulneraciones impugnadas en el recurso, corresponde declarar infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución 1º del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo período del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO por la acusadora particular María Cristina Bubba Zamora de fojas 233 a 237 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 099 Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES : María Cristina Bubba Zamora c/ Eusebio Jallaza Mamani.
Difamación y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
, a 31 de enero de 2007, Sucre.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 233 a 237, interpuesto por Maria Cristina Bubba Zamora, impugnando el Auto de Vista de fojas 209 a 211 vlta., de fecha 1º de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Eusebio Jallaza Mamani por los delitos de difamación, calumnia e injuria, tipificados por los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes invocadas como infringidas, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni falló absolviendo de culpa y pena a Eusebio Jallaza Mamani de los delitos previstos y sancionados por los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, dicha resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declara IMPROCEDENTE la apelación restringida, contra el indicado Auto de Vista la querellante María Cristina Bubba Zamora, interpone recurso de casación de fojas 233 a 237 de fecha 11 de septiembre de 2006.
CONSIDERANDO: que, la recurrente impugna el Auto de Vista de fecha 1º de septiembre de 2006, con los fundamentos siguientes:
1.- Que, el Tribunal Ad-quem en su único Vistos, primer y segundo considerando, hace una mera relación de los antecedentes del proceso bajo las reglas del anterior Código de Procedimiento Penal en extinción y no expone los fundamentos de hecho y de derecho, expresando que se ha conculcado el Art. 124 de la Ley Nº 1970.
2.- Que, en el tercer considerando se establecen los parámetros del A-quo, y que valoró la prueba debatida en el juicio oral, desnaturalizando la esencia de la apelación restringida contenida en el Art. 407 del Código adjetivo de la materia y que estos revalorizaron la prueba estando prohibidos.
3.- Que, da por válido un error absoluto, vulnerando el Art. 167 del ritual de la materia, en contraposición de Autos Supremos y sentencias.
4.- Expresa que la enunciación del hecho no es otra cosa sino el principio rector de la congruencia que establece que nadie será condenado o absuelto por un hecho distinto al referido por el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, en tal sentido erróneamente la Corte de Apelación infiere que la enunciación del hecho se encuentra regulada por el auto de apertura de juicio, aspecto inadmisible por mandato del Art. 362 del Código adjetivo de la materia y que se ha conculcado la materialidad del fallo impuesto por el Art. 420 del ritual de la materia.
5.- Que la fundamentación del fallo impugnado contradice y existe incongruencia en sus conclusiones y que están prohibidos materialmente por el Auto Supremo Nº 307/2003.
En definitiva pide se admita el recurso planteado y deliberando en el fondo se deje SIN EFECTO el auto impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable, sea de conformidad al Art. 419 de la Ley Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que, cabe mencionar que el Auto de Vista contiene los requisitos formales y cuya fundamentación legal en la tramitación entre lo expuesto en la parte considerativa y lo determinado en la parte resolutiva es precisa y tiene coherencia de la causa, cumple con la exigencia señalada por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, y que el Tribunal A-quo en su fallo ha plasmado y expresado los motivos de hecho y de derecho en el cual basa sus decisiones y se puede apreciar que la sentencia impugnada fue dictada sin ninguno de los defectos que originan saneamiento del proceso, pues hubo en dicha sentencia correcta aplicación de las disposiciones tanto del Código Penal como del Código de Procedimiento Penal y que en ningún momento el Tribunal Ad-quem ha revalorizado la prueba y menos ha vinculado cada una de ellas a los hechos fácticos, lo que no está permitido conforme reconoce la doctrina legal establecida por el Supremo Tribunal a partir del A.S. Nº 317 de junio de 2003.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los antecedentes contradictorios invocados por la recurrente A.S. Nº 772/2004 y 508/2004, referidos a la inadmisibilidad y admisibilidad; respectivamente, no constituyen precedentes contradictorios, motivo por el cual no se los toma en cuenta.
Que, los A.S. Nº 401/2003, 320/2003, 307/2003, 104/2004 y 654/2004 están referidos a los delitos de desobediencia a resoluciones en proceso de Hábeas Corpus, peculado, abuso de confianza, desobediencia a Amparo Constitucional y asesinato, respectivamente, estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, o sea que no corresponde a casos similares y por lo mismo sus razonamientos y decisión son diferentes; que el Art. 416 de la Ley Nº 1970, establece que los recursos de casación proceden para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diferente alcance; a su vez el Art.417 exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado.
Que, al no existir ningún precedente contradictorio válido invocado por la recurrente y no ser ciertas las vulneraciones impugnadas en el recurso, corresponde declarar infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución 1º del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo período del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO por la acusadora particular María Cristina Bubba Zamora de fojas 233 a 237 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.