Auto Supremo AS/0100/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2007

Fecha: 31-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 100 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Severino Rollano Ventura y otros.

Transporte de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

, a 31 de enero de 2007, Sucre.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 383 a 384 y 386 a 387, interpuesto por Severino Rollano Ventura, Eugenio Soliz Coca y Emilio Pozo Zurita, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 26/06 de 10 de abril de 2006 de fojas 375 a 376 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas y complicidad, previstos en los Arts. 55 y 76 de la Ley Nº 1008; y,

CONSIDERANDO: que, de fojas 334 a 348, el Tribunal Nº 5 de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declara a, 1) A Emilio Pozo Zurita, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Rehabilitación de Palmasola, al pago de 400 días multa a razón de Bs. 2.- por día, 2) A Eugenio Soliz Coca y Severino Rollano Ventura, culpables del delito de cómplices en transporte de sustancias controladas, sancionándoles a la pena de 6 años y 8 meses de presidio a cumplir en el mismo penal de Rehabilitación de Palmasola, y al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por día, y 3) Confisca a favor del Estado, el vehículo con placa Nº 1358-RED, que se encuentra incautado.

Contra dicha resolución Nº 56/05 de fojas 334 a 348, interponen los recursos de apelación Emilio Pozo Zurita, Eugenio Soliz Coco y Severino Rollano de fojas 356 y vuelta y 358 a 360 vuelta, respectivamente, y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del Auto de Vista Nº 26/06 determinó a) La improcedencia de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida formulados por los imputados, y, b) A la vez de manera implícita confirma la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que, Severino Rollano Ventura, impugnando el Auto de Vista Nº 26/06 de fojas 375 a 376 y vuelta, que confirmó la sentencia condenatoria; denuncia:

1.- Que el Auto de Vista es contrario a la realidad, porque no se hubiera considerado lo expuesto en su declaración y lo expresado por el Policía y el Ministerio Público, en cuanto a las contradicciones en las que incurrieron.

2.- Que el 14 de enero de 2005, fueron interceptados por un grupo de patrullaje, en el motorizado con placa de control Nº 1358-Red, donde se encontraban cinco personas, dos de ellas se dieron a la fuga, y las otras tres, fueron arrestadas, entre ella su persona. Que no se ha demostrado su participación en el delito acusado y que en el juicio oral, el testigo de cargo por parte del Ministerio Público, refirió que las otras personas huyeron.

3.- Cuestiona que el Auto de Vista, no aplicó el precedente contradictorio citado en el recurso de apelación restringida, relativo a "que los casos relacionados al mismo tipo penal, a la misma conducta observada, las mismas violaciones de derechos fundamentales y las mismas irregularidades en el procedimiento, por parte de los fiscales", por lo que el Tribunal Ad-quem hubiera dictado un fallo aplicando normas distintas a esos precedentes, violándose el debido proceso y el precedente jurisprudencial.

Finaliza, pidiendo se establezca la doctrina legal y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido para dictarse una nueva sentencia absolutoria.

A su vez Emilio Pozo Zurita, de fojas 386 a 387, recurre de casación; bajos los fundamentos siguientes:

1.- Señala que retornando a la base en la localidad Madrecita, dos personas de sexo masculino lo contrataron para que los lleve a Montero, una de ellas se sentó a su costado (lado derecho), quien llevaba una bolsa de yute, en el trayecto antes de llegar a Río Grande suben otros dos pasajeros y al llegar a Okinawa fue interceptado por una patrulla caminera, momento en el cual los dos primeros pasajeros que subieron se escaparon, internándose en el monte, los patrulleros recogen la bolsa y la entregaron a los efectivos de narcóticos.

2.- Afirma que, en el juicio oral, hubiera demostrado que la sustancia controlada no le corresponde y que se deduce que los propietarios son los que fugaron del vehículo, que el fiscal sólo hubiera probado la existencia de la bolsa, que la sentencia condenatoria en el punto 4, hace referencia a la declaración del policía Julio Plata Mamani, la que -a su parecer- deja una interrogante, debido a que hubiera referido que "desconoce que Emilio Pozo Zurita sea el propietario del bulto", en este sentido se tiene la errónea aplicación de la ley, y la inobservancia en la que incurre el Tribunal de Sentencia, en el punto 6to.

3.- Subraya que el Tribunal en el momento de dictar sentencia valoró sólo las declaraciones de los policías Mamani y Chirqui, que su vehículo no tenía el logotipo de taxi, que había manifestado que el bulto le correspondía.

4.- Que se ha establecido, que en el proceso, no existe prueba plena en su contra por el delito acusado, y que sin mencionar en que pruebas se basan los miembros del Tribunal de Sentencia Nº 3 (Tribunal de Sentencia 5 y no 3) y el Tribunal de Alzada, dictan sentencia condenatoria, lo que -a su parecer- constituye violación del Art. 16 parágrafos I y II Constitucional, Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 93 y 98 de la Ley 1008.

5.- Reclama que se infringió el procedimiento y hubo errónea interpretación del Art. 243, porque se ha demostrado que los indicios y pruebas no fueron suficientes para aplicar el Art. 243 (sentencia condenatoria) del Código de Procedimiento Penal.

Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 364/06 cursante de fojas 397 a 398 y vuelta, por la denuncia expresa, a) Que no existiere prueba plena, que no se hubiera acreditado quién era el propietario de la bolsa de yute (donde se encontró la sustancia controlada), b) Que se infringió la ley sustantiva penal -Art. 243 del Código de Procedimiento Penal-, al haber dictado sentencia condenatoria, en razón que hubiese sido insuficiente la prueba aportada para generar convicción sobre la responsabilidad de los mismos, y, c) Que no se hubiera tomado en cuenta los precedentes contradictorios citados en el recurso de apelación restringida.

CONSIDERANDO: que de la revisión del precedente citado por los imputados Severino Rollano Ventura y Eugenio Soliz Coca en su recurso de apelación restringida e invocado en éste recurso de casación, cotejado se evidencia que aquel no contradice al caso de autos y es como sigue:

I.- El Auto Supremo Nº 317/03 de 13 de junio de 2003, versa sobre los delitos de peculado, peculado culposo, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y encubrimiento, proceso dentro del cual el Tribunal de Casación, dejo sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Alzada y estableció la doctrina legal aplicable en el sentido que la concepción doctrinaria concerniente al recurso de apelación restringida es el medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, es decir, que no existe la doble instancia, para valorar la prueba; consiguientemente esta jurisprudencia no contradice al caso de autos, ya que la Corte Ad quem, no valoró prueba alguna.

CONSIDERANDO: que, la garantía y el derecho del debido proceso, se halla consagrado en el Art. 16 Constitucional en sus elementos de la presunción de inocencia, derecho a la defensa y la irretroactividad de la ley penal, definido en las SS.CC Nrs. 418/2000 y 1276/2001 como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar... comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"; denuncia que carece de fundamento legal, toda vez que de los datos que acompañan el proceso, no existe lesión al debido proceso, ni al derecho de defensa de los imputados, quienes tenían defensa técnica, al margen de la defensa material de cada uno de ellos, conocían el pliego acusatorio formulada por el fiscal, con el que fueron notificado (fojas 114), motivo por el que ofrecieron pruebas documentales y testifícales de descargo de fojas 116, 117, 118 y 121 de obrados, en el juicio interrogaron a los testigos presentes, plantearon el recurso de apelación sobre la sentencia condenatoria y ahora recurren de casación sobre el Auto de Vista que confirma la condena, por consiguiente no son ciertas las vulneraciones acusadas.

CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, se tiene según las resoluciones de instancia que la conducta del acusado Emilio Pozo Zurita se subsumió en el delito endilgado y calificado el hecho en el Art. 55 de la Ley 1008, como el que: "El que ilícitamente y sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio... e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte. El Anexo de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, estatuye en su Lista I con el título de Estupefacientes, la cocaína.

La conducta de Eugenio Soliz Coca y Severino Rollano Ventura, se enmarcó al tipo penal de complicidad que dice: "El cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor", en transporte de sustancias controladas; pues conforme las resoluciones de instancias de fojas 334 a 348 y 375 a 376, se estableció:

1.- Que el 14 de enero de 2005, a horas 17:50 en la carretera a río Grande y Okinawa, efectivos policiales en un patrullaje rutinario, interceptan el vehículo con placa de control Nº 1358 RED, conducido por Emilio Pozo Zurita, como pasajeros llevaba en la parte de atrás a Severino Rollano Ventura y Eugenio Soliz Coca y otros dos más, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, internándose en el bosque y al inspeccionar el vehículo, encontraron en el asiento al lado del chofer un bolsón que contenía 3 paquetes de cocaína, sometida a la prueba de campo de narco test dio resultado positivo para cocaína, aspecto que acredita la prueba documental codificada con el Nº 5 y la prueba nominada como material Nº 1, pesada la droga dio 8.096 gramos, aspecto que consta por la prueba documental consignada con el Nº 6, el informe de laboratorio y la muestra física de la sustancia controlada, por otro lado se observo que la movilidad no corresponde al servicio público; pruebas documentales y testifícales recibidas en el juicio oral, y previa valoración por el Tribunal a-quo, en sujeción de las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, la que generó convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; por lo tanto no es evidente la errónea aplicación de la ley, tampoco tiene asidero legal el reclamo que la prueba aportada en el juicio no hubiere sido suficiente para acreditar el hecho acusado, mas al contrario las pruebas valoradas acreditaron la autoría y complicidad en la comisión del delito acusado, en sujeción de los Arts. 55 y 76 de la Ley Nº 1008; por lo tanto si bien el policía Julio Plata indicó que "desconoce que Emilio Pozo Zurita sea el propietario del bulto"; sin embargo, téngase presente que el operador de justicia admitió como medios probatorios todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho incriminado.

Finalmente, según las resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, valoradas conforme a procedimiento, emitiendo el fallo respectivo a tenor de los Arts. 124, 360 y 362 de la Ley Nº 1970, en la que se estableció la participación y complicidad de los imputados, respectivamente, por lo que las denuncias argüidas no tienen respaldo jurídico legal.

Por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, de conformidad a la previsión contenida en el Art. 416 y la segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970, por lo que los recursos de casación devienen en infundados, en aplicación al Art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 inc. 1) y 419 de la Ley Nº 1970, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Severino Rollano Ventura, Eugenio Soliz Coca y Emilio Pozo Zurita de fojas 384 a 385 y 386 a 387 de obrados, respectivamente.

RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007
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