SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 101 Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público c/ Huber Ríos Ríos y otra.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
, a 31 de enero de 2007, Sucre.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 137 a 138 interpuesto por Huber Ríos Ríos y Talía Saracho Pérez impugnando el Auto de Vista Nº 135 de 19 de junio de 2006 de fojas 120 a 126, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Sucre, declaró a Huber Ríos Ríos y Talia Saracho Pérez absueltos del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, sin costas. La referida resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 120 a 126 que declaró procedente los motivos 1 y 2 del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público e improcedente el motivo 3, en consecuencia anuló totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo Nº 144 a 145 de obrados.
CONSIDERANDO: que Huber Ríos Ríos y Talía Saracho Pérez impugnan el Auto de Vista Nº 135/2006, manifestando:
1) Que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, porque el Fiscal solicita se pronuncie sobre la legitimación activa y en forma ultra petita el Tribunal de Apelación se refiere a diligencias preliminares de la F.E.L.N., facultades de los policías, flagrancia, requisa personal, acta de incautación, acta de apertura de encomienda; y,
2) Que asimismo, el Tribunal de Alzada se refiere a la defectuosa valoración de las pruebas: recojo de la encomienda, contactos telefónicos, cuando en realidad las evidencias que se encontraban en la caja no se los pudo valorar porque fueron obtenidas ilícitamente.
CONSIDERANDO: que en cuanto a los puntos impugnados, los recurrentes invocan el Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2000, sin comparar los puntos cuestionados con otros hechos similares derivados del contenido del precedente invocado, menos han establecido la contradicción jurídica, vale decir, no han individualizado normas jurídicas aplicadas contradictoriamente en el precedente invocado.
El Tribunal de Apelación no valoró la prueba ni llevo su análisis jurídico fuera de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, lo que hizo es, ejercer la facultad de controlador de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Sentencia, encontrando que las normas previstas en los artículos 172, 190, 191 del C.P.P. y 20-I de la C.P.E. fueron aplicadas indebidamente, cuando en realidad debió aplicarse 293, 295, 227, 230, 174 y 175; precisamente, de esa tarea jurídica es de lo que se trata la labor jurisdiccional del Tribunal de Alzada.
Por otro lado, la contradicción jurídica establecida en el recurso de casación es el núcleo del fundamento jurídico de dicho recurso, el no precisarla con claridad meridiana, de que norma esta siendo aplicada en el Auto de Vista recurrido de casación que se encuentre en contradicción a la aplicación de la misma norma u otra en el precedente invocado, hace que el recurso de casación carezca del argumento jurídico, por lo que no presenta materia justiciable de puro derecho, susceptible de que el Tribunal de Casación analice y se pronuncie sobre la contradicción jurídica, por ello, se encuentra en el deber de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Huber Ríos Ríos y Talía Saracho Pérez.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007
AUTO SUPREMO: No. 101 Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público c/ Huber Ríos Ríos y otra.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
, a 31 de enero de 2007, Sucre.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 137 a 138 interpuesto por Huber Ríos Ríos y Talía Saracho Pérez impugnando el Auto de Vista Nº 135 de 19 de junio de 2006 de fojas 120 a 126, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Sucre, declaró a Huber Ríos Ríos y Talia Saracho Pérez absueltos del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, sin costas. La referida resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 120 a 126 que declaró procedente los motivos 1 y 2 del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público e improcedente el motivo 3, en consecuencia anuló totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo Nº 144 a 145 de obrados.
CONSIDERANDO: que Huber Ríos Ríos y Talía Saracho Pérez impugnan el Auto de Vista Nº 135/2006, manifestando:
1) Que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, porque el Fiscal solicita se pronuncie sobre la legitimación activa y en forma ultra petita el Tribunal de Apelación se refiere a diligencias preliminares de la F.E.L.N., facultades de los policías, flagrancia, requisa personal, acta de incautación, acta de apertura de encomienda; y,
2) Que asimismo, el Tribunal de Alzada se refiere a la defectuosa valoración de las pruebas: recojo de la encomienda, contactos telefónicos, cuando en realidad las evidencias que se encontraban en la caja no se los pudo valorar porque fueron obtenidas ilícitamente.
CONSIDERANDO: que en cuanto a los puntos impugnados, los recurrentes invocan el Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2000, sin comparar los puntos cuestionados con otros hechos similares derivados del contenido del precedente invocado, menos han establecido la contradicción jurídica, vale decir, no han individualizado normas jurídicas aplicadas contradictoriamente en el precedente invocado.
El Tribunal de Apelación no valoró la prueba ni llevo su análisis jurídico fuera de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, lo que hizo es, ejercer la facultad de controlador de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Sentencia, encontrando que las normas previstas en los artículos 172, 190, 191 del C.P.P. y 20-I de la C.P.E. fueron aplicadas indebidamente, cuando en realidad debió aplicarse 293, 295, 227, 230, 174 y 175; precisamente, de esa tarea jurídica es de lo que se trata la labor jurisdiccional del Tribunal de Alzada.
Por otro lado, la contradicción jurídica establecida en el recurso de casación es el núcleo del fundamento jurídico de dicho recurso, el no precisarla con claridad meridiana, de que norma esta siendo aplicada en el Auto de Vista recurrido de casación que se encuentre en contradicción a la aplicación de la misma norma u otra en el precedente invocado, hace que el recurso de casación carezca del argumento jurídico, por lo que no presenta materia justiciable de puro derecho, susceptible de que el Tribunal de Casación analice y se pronuncie sobre la contradicción jurídica, por ello, se encuentra en el deber de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Huber Ríos Ríos y Talía Saracho Pérez.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007