SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 103 Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Marcelo Velásquez Paz Soldán y otro.
Asesinato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
A, 31 de enero de 2007, Sucre
VISTOS: los recursos de casación de fojas 1353 a 1354 (1391 a 1392 complementación de recurso casación dentro del plazo legal) y 1368 a 1389 interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán y Jasón Angulo Jaimes, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006, corriente de fojas 1317 a 1321, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Gastón Torrez Aguilar contra los recurrentes, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 252 numeral 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito de Cochabamba declaró, por unanimidad de votos, a Jasón Angulo Jaimes y a Marcelo Velásquez Paz Soldán autores de la comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndoles la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 1183 a 1189 que declaró procedentes los recursos de apelación interpuestos por los imputados, anulando totalmente la sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia. El referido Auto de Vista fue recurrido de casación por el querellante Gastón Torrez Aguilar, habiéndose admitido el mismo por el Auto Supremo que sale de fojas 1296 a 1299 que declaró sin efecto el auto recurrido. A consecuencia de ésta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció nuevo Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006, fs. 1317 a 1321, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas de los imputados Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, confirmando la sentencia apelada. Dicho auto fue recurrido de casación y Admitido por éste Tribunal Supremo con A.S. Nº 547 de 13 de diciembre de 2006.
CONSIDERANDO: que abierta la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde analizar los argumentos esgrimidos por los recurrentes; así encontramos que Marcelo Velásquez Paz Soldán impugna el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006, señalando: (i) que contradice en sus fundamentos al Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2005, fs. 1183 a 1189; (ii) que no alcanza a borrar por completo los defectos de la sentencia apelada; (iii) impugna in extenso el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006, fs. 1317 a 1321; (iv) acusa los defectos de la sentencia de fecha 06 de junio de 2005, que a su criterio son: 1) vulneración a la condición de menor de edad y consiguiente violación de los artículos 2 a 8, 105 a 108, 213 a 216, 225, 227, 229, 230, 233, 235, 249, 250, 252, 265 y 269 de la Ley 2026; artículo 85 y 398 del Código de Procedimiento Penal; artículos 6, 9, 14, 16 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Pacto de San José de Costa Rica; 2) que se excluyó ilegalmente a la testigo Norma Velásquez Castro; 3) por vicios de sentencia incursos en los artículos 359, 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal; 4) que la sentencia carece de fundamentación; y, 5) que hubo valoración defectuosa de la prueba.
Sobre los puntos impugnados, el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno; empero por las denuncias de defectos absolutos, excepcionalmente se admitió el recurso, con el objeto de verificar dichos defectos.
A su turno, Jasón Angulo Jaimes, impugna el nombrado Auto de Vista de 15 de septiembre, argumentando que:
La actividad procesal defectuosa se ha generado por la ilegal exclusión de testigos de descargo, con el argumento de no haber declarado los testigos de descargo del coimputado Marcelo Paz Soldán en la Fiscalía o la Policía en la etapa preparatoria, aunque dichos testigos fueron ofrecidos legalmente por el imputado, asimismo se excluyó al testigo de descargo (no indica nombre) del recurrente que conoció su versión sobre el hecho acaecido, actos que violan el derecho a la defensa y debido proceso, finalmente los acusadores plantearon la exclusión probatoria de Nayra Canelas, porque no se había tomado su declaración en etapa preparatoria, el Tribunal rechaza esa exclusión, pero no se recibe el testimonio favorable a la defensa vulnerando así el artículo 16-II-IV de la Constitución Política del estado y los artículos 1, 5, 6 y 84 del Código de Procedimiento Penal;
El Tribunal de Apelación rechazó indebidamente la petición de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación; al respecto, expresamente indica que no encontró precedente contradictorio;
la sentencia carece de fundamentación sobre la valoración de la prueba y la imposición de la pena a los imputados en forma individual; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, AS Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 que establece: "razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la Sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión de fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva, la reposición del juicio";
En esta línea jurisprudencial se ha pronunciado el Auto de Vista Nº 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz que establece: "conforme a las reglas de la sana crítica ya que solo hace una descripción de los mismos, empero, no los valora con experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia que debe utilizar el juzgador para estos casos. 3. Por lo establecido en anteriores puntos del presente considerando los errores y omisiones advertidos constituyen defectos absolutos que obligan a éste Tribunal de Alzada dar aplicación al articulo 413, primera parte, del Código de Procedimiento Penal";
Asimismo siguiendo la línea jurisprudencial invoca el Auto Supremo Nº 369 de 15 de diciembre de 2005 que establece: "los errores del inferior no pueden ser reparados directamente por este Tribunal -el de apelación- cuya labor esencial es controlar la valoración correcta de la prueba por los jueces y Tribunales de Sentencias";
Las declaraciones informativas del recurrente en etapa preparatoria fue recibido en franca violación a las reglas impuestas para personas comprendidas entre los 16 a 18 años de edad;
El representante del Ministerio Público presentó en audiencia de juicio prueba de descargo ofrecida por la defensa, consistente en prendas del occiso, sin respetar la cadena de custodia;
El Tribunal de Sentencia adecuó incorrectamente el hecho a un tipo distinto (asesinato) al acreditado en juicio, vulnerando los artículos 252-3) y 273 del Código Penal, el Tribunal de Alzada en lugar de corregir la justifica, vulneró los artículos 13, 13 quar, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, ya que es exigible la acreditación del dolo específico para determinar la responsabilidad penal del acusado; al respecto informa que no invoca precedente alguno; y,
el auto recurrido de casación no ha individualizado la responsabilidad penal ni de la imposición de la pena, incurriendo en errónea aplicación de los artículos 13, 13 quater, 14, 37, 38 y 40 del Código Penal; al respecto, invoca el Auto de Vista Nº 03/2006 en el que se anula totalmente la sentencia y Auto Supremo 166/2005 que anula obrados.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán, no ha invocado precedente que contradiga al Auto de Vista impugnado, por lo que no se abre la competencia del Tribunal Supremo en dicho extremo. Sobre las denuncias de defectos absolutos, el Tribunal de Casación abre su competencia sólo a objeto de revisar su existencia. Así encontramos que en el recurso de casación, de manera por demás extraña el inculpado a tiempo de acusar errores y defectos, no precisa si ellos son absolutos o relativos, y "ratifica los fundamentos del recurso de apelación restringida", desconociendo el objeto y naturaleza del recurso de casación en el nuevo sistema procesal penal, motivo que restringe a éste Tribunal de mayor consideración a los argumentos vertidos en los puntos 2), 3), 4) y 5) del recurso, en el entendido que los extremos de la apelación han sido respondidos por el Tribunal de la Alzada y no se explicita cual es son los nuevos agravios que conducen a los errores y defectos para ser considerados en casación. Ahora bien, pese a los graves defectos y concepción del recurso por parte del recurrente, el Tribunal de Casación considera necesario pronunciarse únicamente sobre el punto 1) del recurso: vulneración a la condición de menor de edad y consiguiente violación de los artículos 2 a 8, 105 a 108, 213 a 216, 225, 227, 229, 230, 233, 235, 249, 250, 252, 265 y 269 de la Ley 2026; artículo 85 y 398 del Código de Procedimiento Penal; artículos 6, 9, 14, 16 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Pacto de San José de Costa Rica. Del análisis cuidadoso del defecto acusado se tiene que el Tribunal de la Alzada ha dispuesto con sindéresis remitirse a lo ya resuelto por el Tribunal de Sentencia;debe tomarse en consideración que la reclamada "anulación del proceso" debe disponerse por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en sentencia, en consecuencia el defecto procesal insubsanable que acarrea "violación a la garantía constitucional del debido proceso" debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de "absolución o condena". Lo contrario significaría anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes procesales y sobre todo, del "principio de economía procesal; así se tiene sentada la doctrina legal aplicable a partir del A.S. No. 257 de 1 de agosto de 2006; mas aun considerando que el recurrente a la fecha ya es mayor de edad y materialmente es imposible retrotraer los efectos del articulo 389 del Código de Procedimiento Penal con relación a la Ley 2026, que resultan inaplicables por oportunidad.
En cuanto al recurso de casación incoado por Jasón Angulo Jaimes, encontramos que: I. Sobre la actividad procesal defectuosa generada - dice por la ilegal exclusión de testigos de descargo, se tiene que el Tribunal de Sentencia ha fundado su decisión en los artículos 277 y 206 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto la etapa preparatoria tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante y la defensa del imputado, y que las partes pueden proponer actos o diligencias en cualquier momento de dicha etapa procesal. Es así que las pruebas deben ser producidas por el Fiscal y las partes en la etapa preparatoria del juicio, otorgándoles la ley todos los medios para ello, prueba que debe ser obtenida conforme al principio previsto en el Art. 13 de la Ley 1970, y será presentada durante el juicio para su correspondiente lectura, práctica, recepción y exhibición en audiencia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 333, 349 al 355 del Código de Procedimiento Penal, sin que se pueda retrotraer esta etapa a la búsqueda y producción de prueba que corresponde exclusivamente a la etapa preparatoria. Razonamientos recogidos también en la S.C. Nº 789/2002-R de 2 de julio de 2002, citada por el Tribunal de Sentencia a tiempo de resolver el incidente.
II. Sobre el rechazo del Tribunal de Apelación de la petición de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación, encontramos que en el recurso de apelación de Jasón Angulo Jaimes, se solicita audiencia de fundamentación, fs. 1073 vuelta, solicitud atendida por el Tribunal de Apelación en el plazo previsto por el articulo 411 del Código de Procedimiento Penal señalando aquella para el 10 de noviembre de 2005, a la que no concurrió los abogados de la defensa, quienes pidieron suspensión de audiencia el mismo día de su verificativo, sin justificar su ausencia, mas aun si el incriminado cuenta con doble patrocinio, motivo por el que se instaló validamente la audiencia, y ante la ausencia del peticionante se suspendió, fs, 1181 y 1182. Asimismo, tampoco era atendible la solicitud impetrada a fs. 1312 vuelta, en cuanto la competencia del Tribunal de Apelación se restringía únicamente a dictar nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable; siendo a todas luces impertinente al argumento esgrimido por el recurrente, y por tanto menos se puede atender la locuaz petición de emitir doctrina legal aplicable.
III. Al argumento de que la sentencia carece de fundamentación sobre la valoración de la prueba y la imposición de la pena a los imputados en forma individual; cabe referirse a los precedentes contradictorios invocados por el recurrente; a saber: (i) A.S. Nº 166 de 12 de mayo de 2005, que versa sobre el delito de difamación, y el A.S Nº 384 de 26 de septiembre de 2005, que trata sobre tráfico de sustancias controladas, y haciendo el ejercicio para encontrarla contradicción con el auto de Vista impugnado, encontramos que en la sentencia de marras, se encuentra absoluta coherencia entre los hechos ocurridos y tenidos como tales, sin posibilidad de contradicción o la imprecisión de fundamento de la apreciación de las pruebas; siendo por tanto dichos precedentes no contradictorios con al Auto de Vista que confirma la sentencia de grado. En relación al A.S. Nº 369 de 15 de diciembre de 2005, queda claro que al no advertir errores del inferior, el Tribunal Ad Quem, efectuó un apropiado control sobre la valoración correcta de la prueba.
IV. Sobre el argumento que hace a las declaraciones informativas del recurrente en etapa preparatoria fue recibido en franca violación a las reglas impuestas para personas comprendidas entre los 16 a 18 años de edad, ya se ha aclarado tal extremo en el acápite sobre el mismo argumento efectuado por el coprocesado Marcelo Paz Soldán; empero para el caso en particular se tiene que incluso se ha tramitado un recuso de habeas corpus, declarado improcedente.
V. En cuanto a la presentación de parte del Ministerio Público, de prueba de descargo ofrecida por la defensa, consistente en prendas del occiso, sin respetar la cadena de custodia, dicho extremos ha sido objeto de debate y resolución, tanto por el Tribunal de Sentencia como del Tribunal de la Alzada, no encontrándose infracción sobre el proceder del presentante, y menos aún sobre la prueba misma, en cuanto el Tribunal de Alzada se guió en un conjunto de elementos, no precisamente los elementos señalados, para fundamentar la resolución de condena en el aberrante crimen.
VI. Sobre la adecuación del tipo penal, queda claro que el Tribunal de Sentencia adecuó el tipo penal a la conducta de los incriminados, en cuanto los hechos registrados y tomados como ciertos conducían indefectiblemente a que se cometió el delito de asesinato, conjuncionando los elementos constitutivos de dicha figura penal, entre ellos precisamente el dolo específico, resultando ajena cualquier otra consideración sobre dicho argumento.
VII. Finalmente, sobre la supuesta falta de individualización de la responsabilidad penal ni de la imposición de la pena en el Auto de Vista impugnado, y la presunta errónea aplicación de los artículos 13, 13 quater, 14, 37, 38 y 40 del Código Penal; de la sola lectura del Auto de Vista, se evidencia que aquel, a tiempo de confirmar la sentencia se subsume en un análisis detallado de los extremos apelados, así como ha seguido la doctrina legal aplicable determinada por la Sala Penal Primera a tiempo de anular el Auto de Vista anterior, sin posibilidad alguna de haberse incurrido errónea aplicación de los artículos 13, 13 quater y 14 que y su efecto en los artículos 14, 37, 38 y 40 del Código Penal, por cuanto quedó demostrada la participación dolosa de los dos incriminados, quienes dieron muerte a Ronald Gastón Torres Crespo, la madrugada del 12 de junio de 2004. Sobre los precedentes contradictorios invocados: Auto de Vista Nº 03/2006 y A.S. Nº 166/2005, por los argumentos referidos precedentemente no se encuentra contradicción y menos causal para proceder a la anulación del Auto de Vista.
Así resumiendo, de la revisión prolija de antecedentes se ha llegado a la certeza que en el sub lite, no concurren los elementos que generen la convicción de que exista contradicción jurídica en la aplicación de normas jurídicas, dándoles sentidos distintos; así como tampoco se ha verificado la existencia de defectos absolutos, motivos por los que los recursos de casación devienen en infundados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por Marcelo Velásquez Paz Soldan y Jasón Angulo Jaimes, contra el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 103 Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Marcelo Velásquez Paz Soldán y otro.
Asesinato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
A, 31 de enero de 2007, Sucre
VISTOS: los recursos de casación de fojas 1353 a 1354 (1391 a 1392 complementación de recurso casación dentro del plazo legal) y 1368 a 1389 interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán y Jasón Angulo Jaimes, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006, corriente de fojas 1317 a 1321, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Gastón Torrez Aguilar contra los recurrentes, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 252 numeral 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito de Cochabamba declaró, por unanimidad de votos, a Jasón Angulo Jaimes y a Marcelo Velásquez Paz Soldán autores de la comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndoles la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 1183 a 1189 que declaró procedentes los recursos de apelación interpuestos por los imputados, anulando totalmente la sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia. El referido Auto de Vista fue recurrido de casación por el querellante Gastón Torrez Aguilar, habiéndose admitido el mismo por el Auto Supremo que sale de fojas 1296 a 1299 que declaró sin efecto el auto recurrido. A consecuencia de ésta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció nuevo Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006, fs. 1317 a 1321, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas de los imputados Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, confirmando la sentencia apelada. Dicho auto fue recurrido de casación y Admitido por éste Tribunal Supremo con A.S. Nº 547 de 13 de diciembre de 2006.
CONSIDERANDO: que abierta la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde analizar los argumentos esgrimidos por los recurrentes; así encontramos que Marcelo Velásquez Paz Soldán impugna el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006, señalando: (i) que contradice en sus fundamentos al Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2005, fs. 1183 a 1189; (ii) que no alcanza a borrar por completo los defectos de la sentencia apelada; (iii) impugna in extenso el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006, fs. 1317 a 1321; (iv) acusa los defectos de la sentencia de fecha 06 de junio de 2005, que a su criterio son: 1) vulneración a la condición de menor de edad y consiguiente violación de los artículos 2 a 8, 105 a 108, 213 a 216, 225, 227, 229, 230, 233, 235, 249, 250, 252, 265 y 269 de la Ley 2026; artículo 85 y 398 del Código de Procedimiento Penal; artículos 6, 9, 14, 16 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Pacto de San José de Costa Rica; 2) que se excluyó ilegalmente a la testigo Norma Velásquez Castro; 3) por vicios de sentencia incursos en los artículos 359, 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal; 4) que la sentencia carece de fundamentación; y, 5) que hubo valoración defectuosa de la prueba.
Sobre los puntos impugnados, el recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno; empero por las denuncias de defectos absolutos, excepcionalmente se admitió el recurso, con el objeto de verificar dichos defectos.
A su turno, Jasón Angulo Jaimes, impugna el nombrado Auto de Vista de 15 de septiembre, argumentando que:
La actividad procesal defectuosa se ha generado por la ilegal exclusión de testigos de descargo, con el argumento de no haber declarado los testigos de descargo del coimputado Marcelo Paz Soldán en la Fiscalía o la Policía en la etapa preparatoria, aunque dichos testigos fueron ofrecidos legalmente por el imputado, asimismo se excluyó al testigo de descargo (no indica nombre) del recurrente que conoció su versión sobre el hecho acaecido, actos que violan el derecho a la defensa y debido proceso, finalmente los acusadores plantearon la exclusión probatoria de Nayra Canelas, porque no se había tomado su declaración en etapa preparatoria, el Tribunal rechaza esa exclusión, pero no se recibe el testimonio favorable a la defensa vulnerando así el artículo 16-II-IV de la Constitución Política del estado y los artículos 1, 5, 6 y 84 del Código de Procedimiento Penal;
El Tribunal de Apelación rechazó indebidamente la petición de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación; al respecto, expresamente indica que no encontró precedente contradictorio;
la sentencia carece de fundamentación sobre la valoración de la prueba y la imposición de la pena a los imputados en forma individual; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, AS Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 que establece: "razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la Sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión de fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva, la reposición del juicio";
En esta línea jurisprudencial se ha pronunciado el Auto de Vista Nº 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz que establece: "conforme a las reglas de la sana crítica ya que solo hace una descripción de los mismos, empero, no los valora con experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia que debe utilizar el juzgador para estos casos. 3. Por lo establecido en anteriores puntos del presente considerando los errores y omisiones advertidos constituyen defectos absolutos que obligan a éste Tribunal de Alzada dar aplicación al articulo 413, primera parte, del Código de Procedimiento Penal";
Asimismo siguiendo la línea jurisprudencial invoca el Auto Supremo Nº 369 de 15 de diciembre de 2005 que establece: "los errores del inferior no pueden ser reparados directamente por este Tribunal -el de apelación- cuya labor esencial es controlar la valoración correcta de la prueba por los jueces y Tribunales de Sentencias";
Las declaraciones informativas del recurrente en etapa preparatoria fue recibido en franca violación a las reglas impuestas para personas comprendidas entre los 16 a 18 años de edad;
El representante del Ministerio Público presentó en audiencia de juicio prueba de descargo ofrecida por la defensa, consistente en prendas del occiso, sin respetar la cadena de custodia;
El Tribunal de Sentencia adecuó incorrectamente el hecho a un tipo distinto (asesinato) al acreditado en juicio, vulnerando los artículos 252-3) y 273 del Código Penal, el Tribunal de Alzada en lugar de corregir la justifica, vulneró los artículos 13, 13 quar, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, ya que es exigible la acreditación del dolo específico para determinar la responsabilidad penal del acusado; al respecto informa que no invoca precedente alguno; y,
el auto recurrido de casación no ha individualizado la responsabilidad penal ni de la imposición de la pena, incurriendo en errónea aplicación de los artículos 13, 13 quater, 14, 37, 38 y 40 del Código Penal; al respecto, invoca el Auto de Vista Nº 03/2006 en el que se anula totalmente la sentencia y Auto Supremo 166/2005 que anula obrados.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán, no ha invocado precedente que contradiga al Auto de Vista impugnado, por lo que no se abre la competencia del Tribunal Supremo en dicho extremo. Sobre las denuncias de defectos absolutos, el Tribunal de Casación abre su competencia sólo a objeto de revisar su existencia. Así encontramos que en el recurso de casación, de manera por demás extraña el inculpado a tiempo de acusar errores y defectos, no precisa si ellos son absolutos o relativos, y "ratifica los fundamentos del recurso de apelación restringida", desconociendo el objeto y naturaleza del recurso de casación en el nuevo sistema procesal penal, motivo que restringe a éste Tribunal de mayor consideración a los argumentos vertidos en los puntos 2), 3), 4) y 5) del recurso, en el entendido que los extremos de la apelación han sido respondidos por el Tribunal de la Alzada y no se explicita cual es son los nuevos agravios que conducen a los errores y defectos para ser considerados en casación. Ahora bien, pese a los graves defectos y concepción del recurso por parte del recurrente, el Tribunal de Casación considera necesario pronunciarse únicamente sobre el punto 1) del recurso: vulneración a la condición de menor de edad y consiguiente violación de los artículos 2 a 8, 105 a 108, 213 a 216, 225, 227, 229, 230, 233, 235, 249, 250, 252, 265 y 269 de la Ley 2026; artículo 85 y 398 del Código de Procedimiento Penal; artículos 6, 9, 14, 16 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Pacto de San José de Costa Rica. Del análisis cuidadoso del defecto acusado se tiene que el Tribunal de la Alzada ha dispuesto con sindéresis remitirse a lo ya resuelto por el Tribunal de Sentencia;debe tomarse en consideración que la reclamada "anulación del proceso" debe disponerse por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en sentencia, en consecuencia el defecto procesal insubsanable que acarrea "violación a la garantía constitucional del debido proceso" debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvío la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de "absolución o condena". Lo contrario significaría anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes procesales y sobre todo, del "principio de economía procesal; así se tiene sentada la doctrina legal aplicable a partir del A.S. No. 257 de 1 de agosto de 2006; mas aun considerando que el recurrente a la fecha ya es mayor de edad y materialmente es imposible retrotraer los efectos del articulo 389 del Código de Procedimiento Penal con relación a la Ley 2026, que resultan inaplicables por oportunidad.
En cuanto al recurso de casación incoado por Jasón Angulo Jaimes, encontramos que: I. Sobre la actividad procesal defectuosa generada - dice por la ilegal exclusión de testigos de descargo, se tiene que el Tribunal de Sentencia ha fundado su decisión en los artículos 277 y 206 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto la etapa preparatoria tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante y la defensa del imputado, y que las partes pueden proponer actos o diligencias en cualquier momento de dicha etapa procesal. Es así que las pruebas deben ser producidas por el Fiscal y las partes en la etapa preparatoria del juicio, otorgándoles la ley todos los medios para ello, prueba que debe ser obtenida conforme al principio previsto en el Art. 13 de la Ley 1970, y será presentada durante el juicio para su correspondiente lectura, práctica, recepción y exhibición en audiencia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 333, 349 al 355 del Código de Procedimiento Penal, sin que se pueda retrotraer esta etapa a la búsqueda y producción de prueba que corresponde exclusivamente a la etapa preparatoria. Razonamientos recogidos también en la S.C. Nº 789/2002-R de 2 de julio de 2002, citada por el Tribunal de Sentencia a tiempo de resolver el incidente.
II. Sobre el rechazo del Tribunal de Apelación de la petición de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación, encontramos que en el recurso de apelación de Jasón Angulo Jaimes, se solicita audiencia de fundamentación, fs. 1073 vuelta, solicitud atendida por el Tribunal de Apelación en el plazo previsto por el articulo 411 del Código de Procedimiento Penal señalando aquella para el 10 de noviembre de 2005, a la que no concurrió los abogados de la defensa, quienes pidieron suspensión de audiencia el mismo día de su verificativo, sin justificar su ausencia, mas aun si el incriminado cuenta con doble patrocinio, motivo por el que se instaló validamente la audiencia, y ante la ausencia del peticionante se suspendió, fs, 1181 y 1182. Asimismo, tampoco era atendible la solicitud impetrada a fs. 1312 vuelta, en cuanto la competencia del Tribunal de Apelación se restringía únicamente a dictar nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable; siendo a todas luces impertinente al argumento esgrimido por el recurrente, y por tanto menos se puede atender la locuaz petición de emitir doctrina legal aplicable.
III. Al argumento de que la sentencia carece de fundamentación sobre la valoración de la prueba y la imposición de la pena a los imputados en forma individual; cabe referirse a los precedentes contradictorios invocados por el recurrente; a saber: (i) A.S. Nº 166 de 12 de mayo de 2005, que versa sobre el delito de difamación, y el A.S Nº 384 de 26 de septiembre de 2005, que trata sobre tráfico de sustancias controladas, y haciendo el ejercicio para encontrarla contradicción con el auto de Vista impugnado, encontramos que en la sentencia de marras, se encuentra absoluta coherencia entre los hechos ocurridos y tenidos como tales, sin posibilidad de contradicción o la imprecisión de fundamento de la apreciación de las pruebas; siendo por tanto dichos precedentes no contradictorios con al Auto de Vista que confirma la sentencia de grado. En relación al A.S. Nº 369 de 15 de diciembre de 2005, queda claro que al no advertir errores del inferior, el Tribunal Ad Quem, efectuó un apropiado control sobre la valoración correcta de la prueba.
IV. Sobre el argumento que hace a las declaraciones informativas del recurrente en etapa preparatoria fue recibido en franca violación a las reglas impuestas para personas comprendidas entre los 16 a 18 años de edad, ya se ha aclarado tal extremo en el acápite sobre el mismo argumento efectuado por el coprocesado Marcelo Paz Soldán; empero para el caso en particular se tiene que incluso se ha tramitado un recuso de habeas corpus, declarado improcedente.
V. En cuanto a la presentación de parte del Ministerio Público, de prueba de descargo ofrecida por la defensa, consistente en prendas del occiso, sin respetar la cadena de custodia, dicho extremos ha sido objeto de debate y resolución, tanto por el Tribunal de Sentencia como del Tribunal de la Alzada, no encontrándose infracción sobre el proceder del presentante, y menos aún sobre la prueba misma, en cuanto el Tribunal de Alzada se guió en un conjunto de elementos, no precisamente los elementos señalados, para fundamentar la resolución de condena en el aberrante crimen.
VI. Sobre la adecuación del tipo penal, queda claro que el Tribunal de Sentencia adecuó el tipo penal a la conducta de los incriminados, en cuanto los hechos registrados y tomados como ciertos conducían indefectiblemente a que se cometió el delito de asesinato, conjuncionando los elementos constitutivos de dicha figura penal, entre ellos precisamente el dolo específico, resultando ajena cualquier otra consideración sobre dicho argumento.
VII. Finalmente, sobre la supuesta falta de individualización de la responsabilidad penal ni de la imposición de la pena en el Auto de Vista impugnado, y la presunta errónea aplicación de los artículos 13, 13 quater, 14, 37, 38 y 40 del Código Penal; de la sola lectura del Auto de Vista, se evidencia que aquel, a tiempo de confirmar la sentencia se subsume en un análisis detallado de los extremos apelados, así como ha seguido la doctrina legal aplicable determinada por la Sala Penal Primera a tiempo de anular el Auto de Vista anterior, sin posibilidad alguna de haberse incurrido errónea aplicación de los artículos 13, 13 quater y 14 que y su efecto en los artículos 14, 37, 38 y 40 del Código Penal, por cuanto quedó demostrada la participación dolosa de los dos incriminados, quienes dieron muerte a Ronald Gastón Torres Crespo, la madrugada del 12 de junio de 2004. Sobre los precedentes contradictorios invocados: Auto de Vista Nº 03/2006 y A.S. Nº 166/2005, por los argumentos referidos precedentemente no se encuentra contradicción y menos causal para proceder a la anulación del Auto de Vista.
Así resumiendo, de la revisión prolija de antecedentes se ha llegado a la certeza que en el sub lite, no concurren los elementos que generen la convicción de que exista contradicción jurídica en la aplicación de normas jurídicas, dándoles sentidos distintos; así como tampoco se ha verificado la existencia de defectos absolutos, motivos por los que los recursos de casación devienen en infundados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por Marcelo Velásquez Paz Soldan y Jasón Angulo Jaimes, contra el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006.
RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.