Auto Supremo AS/0108/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2007

Fecha: 31-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 108 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Dennis Candia Valdez y otros

Homicidio.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

A, 31 de enero de 2007, Sucre.

VISTOS: los recursos de casación corrientes de fojas 417 a 422, 469 a 481 y 487 a 490 interpuesto por Dennis Candia Valdez, Israel Isaac Jofré Villarroel, y Boris Omar Valdez Álvarez y Gustavo Orlando Tovar Ramírez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 02 de septiembre de 2006 de fojas 399 a 403, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otros contra los recurrentes, por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Cochabamba, en fecha 18 de abril de 2006, dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Boris Omar Valdez Álvarez, Israel Isaac Jofré Villarroel, Gustavo Orlando Tovar Ramírez, Dennis Candia Valdez, imponiéndoles la pena común de doce años de presidio, por la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el Art. 251 del Código Penal. La citada resolución judicial fue objeto de apelación por los inculpados y por la querellante Antonia Gonzáles de Tintaya, resolviéndose mediante Auto de Vista Nº 128 de 2 de septiembre de 2006, que declaró improcedentes las apelaciones opuestas por ambas partes. Notificados con el nombrado Auto de Vista, a su turno Dennis Candia Valdez de fs. 417 a 422; Israel Isaac Jofré Villarroel de fs. 469 a 481; y Boris Omar Valdéz Álvarez y Gustavo Orlando Tovar Martínez de fs, 487 a 490 vuelta; oponen recurso de casación; que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 468 de 16 de octubre de 2006, al haberse satisfecho los requisitos formales previstos por el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que abierta como está la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde analizar los argumentos esgrimidos por los recurrentes; así encontramos en primer término que Dennis Candia Valdez impugna el Auto de Vista de fecha 02 de septiembre de 2006, señalando que: 1) no fue notificado personalmente con el auto de apertura de juicio y fue impedido la defensa técnica del abogado de su confianza, cuestiona además el contenido del auto de apertura del juicio, que -anota- no debió abrirse sobre las dos acusaciones pública y privada, contradictorias, invocando al respecto, el A.S. de 07 de noviembre de 2000; 2) que se ha violado la Ley Sustantiva; 3) que la sentencia es contradictoria; 4) que no se consideraron las atenuantes especiales y generales, invocando el A.S. Nº 99 de 24 de marzo de 2005 que se refiere al deber de fundamentar las resoluciones; y 5) que hubo defectuosa valoración de la prueba y no se consideró la prueba de descargo; finalmente, menciona los Autos Supremos números 183 de 30 de mayo de 2005; 297/02 de 23 de 8 de marzo de 2002; 333 de agosto de 2002 y 394 de octubre de 2002, indicando que existen otros similares.

A su turno, Israel Isaac Jofré Villarroel cuestiona el Auto de Vista de fojas de 399 a 403, indicando que: 1) el protocolo de autopsia hecho por el médico forense Dr. Víctor Butrón fue ofrecido en calidad de prueba pericial como el muestrario fotográfico (prueba ilegal), documentos que fueron introducidos a audiencia de juicio oral, la misma que tuvo anuncio de recurrir en apelación, sin embargo no advierte dicho defecto el Tribunal de Alzada; al respecto, invoca el Auto de Vista de 08 de junio de 2005 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba sobre procedimiento para la pericia, autopsia y necropsia; 2) se aceptó el muestrario fotográfico, cuya obtención no cumplió las formas y reglas establecidas, vulnerando el artículo 174 de la Ley Nº 1970; 3) de la sentencia de 12 de enero de 2005 se desprende que Antonia Gonzáles de Tintaya en su calidad de querellante y acusadora particular, madre de la víctima, durante el primer juicio retira acusación en favor de Israel Isaac Jofré Villarroel, sin embargo en el reenvío fue tomada en cuenta la acusación de la mencionada querellante; 4) se ha violado el principio de la reforma en perjuicio, al haberse dictado una sentencia de 12 años de presidio, cuando en el primer juicio se le condenó a una pena de cuatro años; 5) indica también que se hizo una deficiente valoración de la prueba testifical, dando más crédito a una persona en estado de ebriedad que a la testigo Rafaela Paola Goitea, y menciona también que se hizo una defectuosa valoración de la prueba, al no considerar que se encontraba en estado de ebriedad; asimismo indica que se hizo defectuosa valoración del video, documento transaccional y memorial de desistimiento; 6) sostiene que no se pudo demostrar el nexo psicológico entre la acción y el resultado, vale decir el dolo con el que actuó el recurrente; 7) en la ejecución del hecho participaron varias personas, por lo tanto el dominio del hecho debe ser común, determinándose el grado de importancia funcional; 8) que la sentencia no tiene el fundamento correspondiente; al respecto, invoca el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, referida a la separación de responsabilidades de los inculpados para individualizarlos plenamente, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, correspondiendo - dice - dar estricta aplicación al Art. 413 del Código de Procedimiento Penal; en la misma línea invoca el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2002 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, deferido a la obligatoria fundamentación fáctica.

CONSIDERANDO: que Boris Omar Valdez Álvarez y Gustavo Orlando Tovar Ramírez impugnan el Auto de Vista de fojas 399 a 403; argumentando que: 1) si bien el video fue excluido como prueba en el juicio oral, sin embargo se considera la declaración de Álvaro Hernán Delgadillo Pimienta, quien reconoce a los imputados en el video que fue excluido; 2) la solicitud de exclusión del peritaje médico forense fue rechazada; al respecto invoca el Auto de Vista de 8 de junio de 2005 que indica: "al respecto el primer parágrafo del Art. 178 del Código de Procedimiento Penal establece que "el Fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura".

CONSIDERANDO: que a tiempo de ingresar a definir el fondo del caso, el Tribunal Supremo, se debe efectuar el test de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes contradictorios disgregados en los diferentes recursos de apelación; en cuyo orden de presentación se presentan de la siguiente forma:

el Recurso de casación del incriminado Dennis Candia Valdéz, sostiene en primer lugar (i) la falta de notificación con el auto de apertura de juicio y el impedimento a su defensa técnica. Al caso corresponde señalar que el imputado tomó conocimiento de la apertura de juicio y asumió defensa, dándose cumplimiento al fin previsto por la última parte del Art. 166 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el argumento del impedimento a su defensa técnica por el abogado de su confianza, dicho reclamo debió ser denunciada ante el Tribunal de Sentencia a momento de verificarse el juicio oral y público, aclarando que su derecho a la defensa fue garantizado con la designación de un abogado defensor de oficio, Dr. Edwin Raúl Ríos Portillo. Sobre el argumento que el Auto de Apertura de juicio no debió abrirse sobre dos acusaciones pública y privada, sino solo por una sola, queda claro que a la acusación publica planteada por el Ministerio Público, se sumó la de la querellante, cual reconoce el segundo párrafo del Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, derecho que le reconoce la ley a la víctima para promover igualmente la acción punitiva a través de los órganos jurisdiccionales. Además olvida el recurrente que lo que se juzga es el hecho y no el delito, no habiéndose en consecuencia violado ley sustantiva penal alguna, referida en el acápite 1.1. de su recurso; (ii) sobre la omisión de la prueba de descargo y valoración defectuosa de la prueba contraria, refiere nuevamente que se desconoció la igualdad jurídica de las partes al obligarle a aceptar un defensor diferente. Sobre este punto cabe lo anotado líneas arriba, a más que corresponde señalar que el Tribunal de Sentencia ha resuelto las excepciones opuestas por el recurrente, no habiendo tampoco en consecuencia existido incongruencia ni contradicción entre la acusación y la sentencia, cual se acusa en el recurso. Con relación a la falta de consideración de atenuantes especiales y generales, se observa que la pena por la comisión del delito de homicidio, prevista de cinco a veinte años de presidio, ha sido impuesta en una media, sin duda respondiendo a los atenuantes descritos por el propio recurrente, motivo por el que se encuentra que la resolución del Tribunal de Alzada no constituye agravio. En examen de los precedentes contradictorios señalados en el recurso, encontramos en primer lugar que el supuesto A.S. de 7 de noviembre de 2000, y su cita, no corresponden a la verdad, y que dichas afirmaciones corresponden al Auto de Vista que precedió al Auto Supremo de 7 de noviembre de 2000; empero a mas de dicho error, no se encuentra contradicción en cuanto el Auto de Vista recurrido versa sobre el delito de asesinato, y el Auto de Vista citado como precedente discurre sobre el delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión. Sobre el A.S. Nº 99 de 24 de marzo de 2005, encontramos que la Sentencia de grado, y el Auto de Vista recurrido que la confirma, han determinado con precisión la fundamentación y la determinación individual de la pena que les corresponde a los incriminados, uno por uno, por lo que tampoco se puede fundar elementos contradictorios entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido. Finalmente, la mera cita de los Autos Supremos números 183 de 30 de mayo de 2005; 297/02 de 23 de 8 de marzo de 2002; 333 de agosto de 2002 y 394 de octubre de 2002, sin explicar ni fundamentar en qué consiste la contradicción, base esencial para la revisión en casación, deshecha cualquier posibilidad de análisis jurídico.

A los argumentos del inculpado Israel Isaac Jofré Villarroel, corresponde determinar: 1) al cuestionamiento sobre admisión de prueba en el juicio consistente en el protocolo de autopsia y el muestrario fotográfico, se encuentra que los documentos fueron admitidos como evidencia de cargo, luego de rechazarse la exclusión probatoria planteada por la defensa, fs. 199 y 202, y en la alzada, fundamento II.1.1 in fine, se ha satisfecho apropiadamente la observación del recurrente. Al respecto, sobre el precedente contradictorio invocado -Auto de Vista de 08 de junio de 2005 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba- resulta ajeno al tema de litis en cuanto el Auto de Vista que aceptó como prueba documental dicho protocolo, y el precedente hace a la prueba pericial. 2) Con relación a la admisión del muestrario fotográfico no se detecta vicio de la sentencia pues el Tribunal de Alzada, basado en el principio de inmediación de la prueba, admitió tal elemento que en todo caso como se refiere en el Auto de Vista impugnado no resultó determinante para la decisión del Tribunal. 3) Sobre el retiro de la acusación particular hacia el recurrente en el primer juicio, se evidencia que dichas actuaciones fueron anuladas totalmente, determinándose el reenvío, por lo que dicho acto quedo eliminado de la realidad jurídica y procesal; elemento fáctico al que se suma que la sentencia fue objeto de apelación por el Ministerio, por la querellante y por los incriminados, siendo correcta la evaluación del Tribunal A-quo. 4) la supuesta vulneración al principio reformatio in peius, se constata que la sentencia anulada, fue apelada también por la querellante, descartando los efectos jurídicos en cuanto a la aplicación del principio mencionado, previsto en el párrafo tercero del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal. 5) En cuanto a la valoración de la prueba testifical, hizo bien el Tribunal de Alzada al inhibirse de su nueva valoración, y establecer que dicha alegación debería haberse opuesto ante el Tribunal de Sentencia, no pudiendo el A-quo pronunciarse de oficio; respecto a la valoración del video, se tiene varias veces reconocido que en el juicio dicha prueba fue excluida, efecto que afecta al orden procesal, y que la identificación de los inculpados se dio como resultado de acciones propias de la Policía Nacional. 6) sobre la acusada, no demostración del nexo psicológico entre la acción y el resultado, no resulta evidente, pues la sentencia fundamenta dicho extremo en el primer considerando y ultima parte del segundo considerando, no adoleciendo de los defectos acusados. 7) La coautoría fue a la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia, sobre la base de las pruebas introducidas en juicio, describiendo los elementos que hacen a la participación de los incriminados en el horrendo crimen juzgado. 8) Se verifica que la sentencia, contiene los cinco elementos previstos por el Art. 360, habiéndose disgregado los fundamentos que originan la resolución e imposición de condena, considerando los elementos probatorios y establecido las responsabilidades, al encontrar que se hallaba ante un caso en el que la autoría fue conjunta; al haber propinado al occiso una golpiza hasta provocarle la muerte, por lo que no se sustenta tampoco el ultimo argumento, y tampoco genera contradicción con el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, del cual solo se cita una parte sin establecer con precisión cual la precitada contradicción que emergería con el Auto de Vista recurrido, no pudiendo el Tribunal Supremo de oficio establecer dicho elemento reservado a la parte.

En cuanto al recurso opuesto por Boris Omar Valdez Álvarez y Gustavo Orlando Tovar Ramírez, revisados los antecedentes, se evidencia que: 1) el argumento de exclusión de prueba sobre el video, y que sin embargo se considera la declaración de Álvaro Hernán Delgadillo Pimienta, quien reconoce a los imputados en el video que fue excluido; el Tribunal de Sentencia tomo convicción sobre el hecho ocurrido, sin que se haya discutido la no participación de los sujetos inculpados en el fatídico suceso; en consecuencia no se afectó los derechos de los impetrantes y el argumento sostenido carece de fundamento; 2) a la solicitud de exclusión del peritaje médico forense fue rechazada, éste Tribunal se ratifica en los argumentos legales vertidos precedentemente al absolver el mismo extremo por los otros recurrentes, que hacen a la inviabilidad de la presente pretensión.

CONSIDERANDO: que es una premisa consolidada que el Tribunal de Casación ya sea en la contradicción jurídica planteada en el recurso de casación y/o en la existencia de defectos absolutos; verifique en la primera (contradicción jurídica) la aplicación de normas con sentidos jurídicos distintos, en los segundos (defectos) identifique las acciones que constituyen defectos absolutos, que afectan normas, principios o instituciones legales que rigen el proceso, los derechos de las partes y la actividad jurisdiccional, para que una vez verificada, reponga los derechos de las partes o la facultad de las autoridades jurisdiccionales.

Que el Tribunal de Alzada ha seguido la corriente sentada por éste Tribunal Supremo de Justicia - A.S. Nº 257 de 1 de agosto de 2006 - impidiendo el perjuicio de ambas partes procesales y honrando el "principio de economía procesal".

Así resumiendo, de la revisión prolija de antecedentes se ha llegado a la certeza que en el sub lite, no concurren los elementos que generen la convicción de que exista contradicción jurídica en la aplicación de normas jurídicas, dándoles sentidos distintos; así como tampoco se ha verificado la existencia de defectos absolutos, motivos por los que los recursos de casación devienen en infundados.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por Dennis Candia Valdez, Israel Isaac Jofré Villarroel, y Boris Omar Valdez Álvarez y Gustavo Orlando Tovar Ramírez, respectivamente, de fs. 417 a 422, 469 a 481 y 487 a 490, contra el Auto de Vista de fecha 02 de septiembre de 2006 de fs. 399 a 403.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007
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