SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 109 Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Favián Egüez Hurtado c/ Onofre Quezada Paniagua y otros.
Incendio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 31 de enero de 2007, Sucre.
VISTOS:los recursos de casación de fojas 860 a 863 y 866 a 867 interpuesto por Favian Egüez Hurtado y Ruperto Pachuri Cesari, impugnando el Auto de Vista Nº 56 de 16 de mayo de 2006 de fojas 852 a 854, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Favián Egüez Hurtado contra Onofre Quezada Paniagua, Motel Schwartz Achart y Ruperto Pachuri Cesari, por el delito de incendio, previsto y sancionado por el artículo 206 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz declaró a Onofre Quezada Paniagua absuelto del delito de incendio, con costas contra el querellante; asimismo, declaró a Motel Schwartz Achart absuelto del delito de incendio, con costas contra el querellante; finalmente, declaró a Ruperto Pachuri Cesari autor del delito de incendio incurso en el artículo 206 primera parte del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario Santa Cruz, con costas y reparación de daños. La referida sentencia fue recurrida de apelación restringida y resuelta por el Auto de Vista de fojas 852 a 854 que declaró improcedente las apelaciones interpuestas. El mencionado auto fue recurrido de casación y fue admitido por Auto Supremo de fojas 883 a 884.
CONSIDERANDO: que Favián Egüez Hurtado mediante el recurso de casación de fojas 860 a 863 impugna el Auto de Vista Nº 56 de fecha 16 de mayo de 2006, dando por hecho comprobado "la acción u omisión culpable o dolosa imputable" de los imputados declarados absueltos sobre el incendio, y se refiere a la falta de previsión, mecanismos apropiados de seguridad industrial e incumplimiento de la Resolución Nº 281/2004 dictado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible; en consecuencia, se ha vulnerado el artículo 363 parágrafo 3) del Código de Procedimiento Penal.
Que Ruperto Pachuri Cesari mediante el recurso de casación de fojas 866 a 867 impugna el Auto de Vista Nº 56/2006, señalando: que el auto cuestionado carece de fundamento jurídico, al efectuar una incorrecta relación de los hechos que no responden a la realidad, vulnerando los preceptos incursos en los artículos 124 y 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, asimismo se ha infringido el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal y el 16-I-II-IV de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: que la resolución impugnada por los recursos de casación interpuestos por Favián Egüez Hurtado y Ruperto Pachuri Cesari no cumplen los requisitos previstos en los artículos 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, ambos coinciden en denunciar en que el auto cuestionado carece de fundamento; al respecto, el auto impugnado hizo un control de la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional inferior, a tal punto que mencionó que la valoración de la prueba fue coherente, donde se imprimió sano criterio y prudente arbitrio, individualizando la acción de los incriminados y el lugar donde se encontraban en el momento en que se inició el incendio, con relación al imputado Ruperto Pachuri Cesari se identificó su accionar que le hace responsable sobre el inicio del incendio; finalmente, el fundamento de la resolución objetada se apoya, en cuanto se refiere a la fijación de la pena, no sólo en los artículos 37, 38 y 40, sino también en los presupuestos jurídicos que contiene la Sentencia Constitucional Nº 727/2003-R.
Que es necesario recordar que el Tribunal de Apelación tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba que realice el Juez o Tribunal de Sentencia, vale decir, el fundamento de dicho control, es evidenciar que el inferior haya individualizado el hecho o conducta criminosa y la apreciación de los elementos de prueba que conduzcan a la reconstrucción del hecho objeto del proceso, los criterios que vierta el Juez o Tribunal de Sentencia es sobre la valoración de las pruebas producidas durante el juicio oral y contradictorio, no es una declaración subjetiva, esa objetividad en la apreciación de la prueba es el objeto que ha controlado en su fundamento el Tribunal de Apelación, argumentos que se encuentran en el Auto de Vista emitido.
No basta la denuncia de actos que vulneraron derechos fundamentales, garantías constitucionales y legales, sino que dicho acto debe constituirse en defecto absoluto evidenciable, en el caso de autos, el fundamento del Tribunal de Apelación, no hace otra cosa que controlar la valoración de la prueba que hizo el inferior, no efectúa nueva valoración, sino que se limita a controlar la valoración que hizo la autoridad que dirigió el juicio oral y contradictorio, donde se genero la prueba. El fundamento respecto a la valoración de la prueba reconstruye la conducta imputada como ilícita, esa apreciación hecha por el Juez o Tribunal de Sentencia es controlada por el Tribunal de Apelación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Favián Egüez Hurtado y Ruperto Pachuri Cesari.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a
AUTO SUPREMO: No. 109 Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Favián Egüez Hurtado c/ Onofre Quezada Paniagua y otros.
Incendio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 31 de enero de 2007, Sucre.
VISTOS:los recursos de casación de fojas 860 a 863 y 866 a 867 interpuesto por Favian Egüez Hurtado y Ruperto Pachuri Cesari, impugnando el Auto de Vista Nº 56 de 16 de mayo de 2006 de fojas 852 a 854, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Favián Egüez Hurtado contra Onofre Quezada Paniagua, Motel Schwartz Achart y Ruperto Pachuri Cesari, por el delito de incendio, previsto y sancionado por el artículo 206 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz declaró a Onofre Quezada Paniagua absuelto del delito de incendio, con costas contra el querellante; asimismo, declaró a Motel Schwartz Achart absuelto del delito de incendio, con costas contra el querellante; finalmente, declaró a Ruperto Pachuri Cesari autor del delito de incendio incurso en el artículo 206 primera parte del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario Santa Cruz, con costas y reparación de daños. La referida sentencia fue recurrida de apelación restringida y resuelta por el Auto de Vista de fojas 852 a 854 que declaró improcedente las apelaciones interpuestas. El mencionado auto fue recurrido de casación y fue admitido por Auto Supremo de fojas 883 a 884.
CONSIDERANDO: que Favián Egüez Hurtado mediante el recurso de casación de fojas 860 a 863 impugna el Auto de Vista Nº 56 de fecha 16 de mayo de 2006, dando por hecho comprobado "la acción u omisión culpable o dolosa imputable" de los imputados declarados absueltos sobre el incendio, y se refiere a la falta de previsión, mecanismos apropiados de seguridad industrial e incumplimiento de la Resolución Nº 281/2004 dictado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible; en consecuencia, se ha vulnerado el artículo 363 parágrafo 3) del Código de Procedimiento Penal.
Que Ruperto Pachuri Cesari mediante el recurso de casación de fojas 866 a 867 impugna el Auto de Vista Nº 56/2006, señalando: que el auto cuestionado carece de fundamento jurídico, al efectuar una incorrecta relación de los hechos que no responden a la realidad, vulnerando los preceptos incursos en los artículos 124 y 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, asimismo se ha infringido el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal y el 16-I-II-IV de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: que la resolución impugnada por los recursos de casación interpuestos por Favián Egüez Hurtado y Ruperto Pachuri Cesari no cumplen los requisitos previstos en los artículos 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, ambos coinciden en denunciar en que el auto cuestionado carece de fundamento; al respecto, el auto impugnado hizo un control de la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional inferior, a tal punto que mencionó que la valoración de la prueba fue coherente, donde se imprimió sano criterio y prudente arbitrio, individualizando la acción de los incriminados y el lugar donde se encontraban en el momento en que se inició el incendio, con relación al imputado Ruperto Pachuri Cesari se identificó su accionar que le hace responsable sobre el inicio del incendio; finalmente, el fundamento de la resolución objetada se apoya, en cuanto se refiere a la fijación de la pena, no sólo en los artículos 37, 38 y 40, sino también en los presupuestos jurídicos que contiene la Sentencia Constitucional Nº 727/2003-R.
Que es necesario recordar que el Tribunal de Apelación tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba que realice el Juez o Tribunal de Sentencia, vale decir, el fundamento de dicho control, es evidenciar que el inferior haya individualizado el hecho o conducta criminosa y la apreciación de los elementos de prueba que conduzcan a la reconstrucción del hecho objeto del proceso, los criterios que vierta el Juez o Tribunal de Sentencia es sobre la valoración de las pruebas producidas durante el juicio oral y contradictorio, no es una declaración subjetiva, esa objetividad en la apreciación de la prueba es el objeto que ha controlado en su fundamento el Tribunal de Apelación, argumentos que se encuentran en el Auto de Vista emitido.
No basta la denuncia de actos que vulneraron derechos fundamentales, garantías constitucionales y legales, sino que dicho acto debe constituirse en defecto absoluto evidenciable, en el caso de autos, el fundamento del Tribunal de Apelación, no hace otra cosa que controlar la valoración de la prueba que hizo el inferior, no efectúa nueva valoración, sino que se limita a controlar la valoración que hizo la autoridad que dirigió el juicio oral y contradictorio, donde se genero la prueba. El fundamento respecto a la valoración de la prueba reconstruye la conducta imputada como ilícita, esa apreciación hecha por el Juez o Tribunal de Sentencia es controlada por el Tribunal de Apelación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Favián Egüez Hurtado y Ruperto Pachuri Cesari.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a