Auto Supremo AS/0114/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2007

Fecha: 31-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 114 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Potosí

PARTES : Ministerio Público c/ Serapio Condo Mamani.

Homicidio.



MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.



A, 31 de enero de 2.007, Sucre

VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 88 interpuesto por Serapio Condo Mamani, impugnando el auto de vista de fecha 6 de junio de 2006 de fs. 83, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 primera parte del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí declaró a Serapio Condo Mamani autor del delito de homicidio por emoción violenta previsto en el art. 254 segunda parte del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión en el Penal de Cantumarca de esa ciudad. La indicada resolución fue apelada y resuelta por el A. V. de fs. 53 a 54 que declaró improcedente el recurso y confirmando la sentencia apelada. El referido auto fue recurrido de casación, el mismo que fue admitido por el A. S. de fs. 72, y dejado sin efecto por el A. S. de fs. 77 a 78. Consiguientemente, se dictó el A. V. de fs. 83 declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por Serapio Condo Mamani, modificando la sentencia apelada en lo que se refiere a la subsunción del hecho ilícito al tipo penal incurso en el art. 254 primera parte del Código Penal. El indicado auto fue recurrido de casación y admitido por el A. S. de fs. 94 a 95.

CONSIDERANDO: Que Serapio Condo Mamani impugna el A. V. de fs. 83, indicando:

Que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente la Ley sustantiva, vale decir, que no se ha operado correctamente la subsunción del hecho ilícito al tipo penal incurso en el art. 254 segunda parte del Código Penal; y

Ni el Tribunal de sentencia ni el Tribunal de apelación han tomado en cuenta los preceptos incursos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Cód. Pen. que regulan la fijación de la pena; al respecto, invoca el A. V. Nº 29/03 de fecha 30 de junio de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Potosí, que según el recurrente, establece: "en base a un criterio y razonamiento teleológico jurídico social, se considera que la prolongada reclusión del imputado se traducirá en un irreparable daño, en el caso de la esposa e hijos de la víctima que al no estar reparado el daño causado se encuentran desvalidos y sin ningún tipo de asistencia".

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos del proceso y del examen del recurso de casación interpuesto se tiene lo que sigue: En lo que refiere a la inobservancia de la subsunción del hecho ilícito al tipo penal incurso en el art. 254 segunda parte del Código Penal, efectuado por el tribunal de sentencia, dicho error jurisdiccional fue resuelto y modificado por el A. V. de fs. 83 en cumplimiento del A. S. de fs. 77 a 78, respecto a este punto no existe defecto relativo a la tipificación impugnada, tampoco el recurrente ha invocado precedente alguno sobre el tema en cuestión.

En cuanto se refiere a la fijación de la pena, el tribunal de sentencia ha considerado la personalidad y las circunstancia que rodean a su condición de tal, precisamente por esas consideraciones señaladas en la resolución recurrida de casación y de la sentencia recurrida de apelación, impone la pena como una forma de respuesta a quien ha segado una vida en las circunstancias de emoción violenta.

Que el tribunal de casación ha producido el A. S. Nº 401 de fecha 9 de octubre de 2006 que establece: "Que en cuanto a la fijación de la pena, se ha pronunciado el A. S. Nº 089 Sucre, 28 de marzo de 2006 que instituye: "Que, la pena fijada e impuesta a cada uno de los recurrentes es en razón a la calificación del hecho (...). Que, el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido tomó en cuenta los componentes y circunstancias establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal al manifestar que los imputados son de condición humilde, que se dedican a actividades circunstanciales para procurarse sustento, y para fijar la pena, consideró también los móviles que impulsaron a los imputados a cometer los hechos ilícitos, sus antecedentes anteriores a la causa, el arrepentimiento expresado y su grado de instrucción"; de manera que en autos el tribunal de sentencia tomó en cuenta los presupuestos insertos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, por lo que se debe declarar infundados los recursos de casación interpuestos".

Ahora bien, es necesario diferenciar que una cosa es la responsabilidad civil y otra la responsabilidad penal, en cuanto a la autoridad del hecho ilícito se ha sancionado con cinco años de reclusión que son producto de la ponderación del hecho y las atenuantes y agravantes; sin embargo, otra cosa es la responsabilidad civil que tiene como finalidad reparar los daños ocasionados por el hecho ilícito; de ninguna manera se puede mezclar ambas responsabilidades para justificar la reducción o aumento de la pena, sino que el autor del delito con sentencia, debe cumplir tanto la pena impuesta por el hecho ilícito protagonizado como debe resarcir el daño ocasionado con la conducta prohibida por la norma penal; ahora bien, si existe arrepentimiento y predisposición de cumplir con las sanciones impuestas, la misma Ley de Ejecución Penal y Supervisión brinda los medios de rehabilitación, según el comportamiento del recluso en el recinto donde cumple la sanción impuesta.

El precedente invocado en el recurso de casación confunde, responsabilidad penal de la civil y mezcla las finalidades que cada uno de ellas tiene; por lo que no es sustentable para entablar la contradicción jurídica, sino que por la seguridad de la víctima y la sociedad en lo que refiere al cumplimiento de la pena y de la responsabilidad civil, se debe comprobar en los hechos (en ejecución de sentencia) el arrepentimiento y la reparación de los daños civiles, por lo que el tribunal de casación debe declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Serapio Condo Mamani.

RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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