SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 115
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Franz Steinbach Suárez c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 104-106, interpuesto por Carla Bustillos Carrasco, en representación de Carlos Franz Steinbach Suárez, contra el auto de vista No. 49/2006 SSA-II de 28 de febrero de 2006 (fs. 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la empresa Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP S.A., la respuesta de fs. 108-115, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 92/2004 el 30 de octubre de 2004 (fs. 79-81), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor beneficios sociales, la suma de $us. 6.742,48 o su equivalente en Bolivianos al momento del pago.
En grado de apelación, a instancia de Juan Carlos Ríos Callejas, representante de la empresa demandada, por auto de vista No. 49/2006 SSA-II de 28 de febrero de 2006 (fs. 100), se revocó la sentencia apelada No. 92/2004 de 30 de octubre de 2004 y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 1-2.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 104-106, planteado por la apoderada del demandante, impetrando se case el auto de vista recurrido y se reponga los derechos adquiridos, porque los beneficios sociales no se pueden renunciar; sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el representante de la empresa demandada, en base a los fundamentos expuestos en memorial de fs. 108-115, responde solicitando se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, no obstante que el recurso no cumple a cabalidad los requisitos descritos, analizando si lo denunciado es evidente o no, se concluye:
I.- En principio, se establece que el recurso fue planteado de manera indistinta, como "casación o nulidad", sin precisar si se trata de casación en el fondo, en la forma o ambas a la vez, simplemente como si ambas se fundaran en las mismas causas y tendrían los mismos efectos, interpone de modo ambiguo y contradictorio, olvidando la técnica normativa procesal.
Luego, el recurso en síntesis aduce que el auto de vista interpretó erróneamente la diferencia que existe entre comisionista dependiente e independiente, tratando de justificar con doctrina comparada, alegando violación, interpretación y aplicación indebida de leyes, al efecto realiza cuestionamientos de que si su relación no fue laboral entonces qué podría ser; que la empresa demandada no habría cumplido con la inversión de la prueba y que el tribunal de apelación no aplicó la presunción legal y judicial a favor del trabajador, en función del art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., en virtud a los principios de protección, primacía de la realidad y el in dubio pro operario; por cuya razón acusa violación a los arts. 151, 153, 154 y 159 de la citada norma.
II.- Que, así planteado el recurso, se colige que no precisa en qué causal ampara su reclamo ni especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas en el recurso; al contrario, el recurrente sólo realiza un relato intrascendente de lo obrado, como si se tratara de un memorial en conclusiones.
En la especie, de la revisión de obrados se colige que el tribunal de apelación, sí efectuó un estudio adecuado para concluir en la forma resuelta, estableciendo que si bien existió relación laboral por el primer periodo, a su conclusión se canceló los beneficios sociales; empero determina acertadamente que el último período comprendido entre el 25 de enero al 30 de diciembre de 2002, las características del servicio fueron distintas, en razón de que el actor dejó de ser empleado de la empresa al constituirse en agente comisionista o vendedor externo, cuyos ingresos estaban sujetos a las ventas mensuales efectuadas.
III.- Consta del proceso, que la empresa demandada, cumplió con la inversión de la prueba en función a los arts. 3 incs. h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., mientras que el actor pese a no estar exento de presentar las pruebas convenientes no respaldó su acción; al contrario, las pruebas cursantes de fs. 33-50, demuestran que el actor sólo percibía comisiones (no uniformes ni estables) por ventas efectuadas como único ingreso, mientras que los documentos de fs. 57-62 están referidos a la relación de ventas y horario de trabajo; es decir, en ningún momento se demostró la existencia de una relación laboral, como acertadamente concluyó el tribunal de apelación, al haber arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir con su fallo revocando la sentencia; máxime si la valoración de las pruebas es facultad privativa de los tribunales de instancia y es incensurable en casación.
IV.- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 104-106, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Franz Steinbach Suárez c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 104-106, interpuesto por Carla Bustillos Carrasco, en representación de Carlos Franz Steinbach Suárez, contra el auto de vista No. 49/2006 SSA-II de 28 de febrero de 2006 (fs. 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la empresa Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP S.A., la respuesta de fs. 108-115, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 92/2004 el 30 de octubre de 2004 (fs. 79-81), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor beneficios sociales, la suma de $us. 6.742,48 o su equivalente en Bolivianos al momento del pago.
En grado de apelación, a instancia de Juan Carlos Ríos Callejas, representante de la empresa demandada, por auto de vista No. 49/2006 SSA-II de 28 de febrero de 2006 (fs. 100), se revocó la sentencia apelada No. 92/2004 de 30 de octubre de 2004 y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 1-2.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 104-106, planteado por la apoderada del demandante, impetrando se case el auto de vista recurrido y se reponga los derechos adquiridos, porque los beneficios sociales no se pueden renunciar; sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el representante de la empresa demandada, en base a los fundamentos expuestos en memorial de fs. 108-115, responde solicitando se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, no obstante que el recurso no cumple a cabalidad los requisitos descritos, analizando si lo denunciado es evidente o no, se concluye:
I.- En principio, se establece que el recurso fue planteado de manera indistinta, como "casación o nulidad", sin precisar si se trata de casación en el fondo, en la forma o ambas a la vez, simplemente como si ambas se fundaran en las mismas causas y tendrían los mismos efectos, interpone de modo ambiguo y contradictorio, olvidando la técnica normativa procesal.
Luego, el recurso en síntesis aduce que el auto de vista interpretó erróneamente la diferencia que existe entre comisionista dependiente e independiente, tratando de justificar con doctrina comparada, alegando violación, interpretación y aplicación indebida de leyes, al efecto realiza cuestionamientos de que si su relación no fue laboral entonces qué podría ser; que la empresa demandada no habría cumplido con la inversión de la prueba y que el tribunal de apelación no aplicó la presunción legal y judicial a favor del trabajador, en función del art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., en virtud a los principios de protección, primacía de la realidad y el in dubio pro operario; por cuya razón acusa violación a los arts. 151, 153, 154 y 159 de la citada norma.
II.- Que, así planteado el recurso, se colige que no precisa en qué causal ampara su reclamo ni especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas en el recurso; al contrario, el recurrente sólo realiza un relato intrascendente de lo obrado, como si se tratara de un memorial en conclusiones.
En la especie, de la revisión de obrados se colige que el tribunal de apelación, sí efectuó un estudio adecuado para concluir en la forma resuelta, estableciendo que si bien existió relación laboral por el primer periodo, a su conclusión se canceló los beneficios sociales; empero determina acertadamente que el último período comprendido entre el 25 de enero al 30 de diciembre de 2002, las características del servicio fueron distintas, en razón de que el actor dejó de ser empleado de la empresa al constituirse en agente comisionista o vendedor externo, cuyos ingresos estaban sujetos a las ventas mensuales efectuadas.
III.- Consta del proceso, que la empresa demandada, cumplió con la inversión de la prueba en función a los arts. 3 incs. h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., mientras que el actor pese a no estar exento de presentar las pruebas convenientes no respaldó su acción; al contrario, las pruebas cursantes de fs. 33-50, demuestran que el actor sólo percibía comisiones (no uniformes ni estables) por ventas efectuadas como único ingreso, mientras que los documentos de fs. 57-62 están referidos a la relación de ventas y horario de trabajo; es decir, en ningún momento se demostró la existencia de una relación laboral, como acertadamente concluyó el tribunal de apelación, al haber arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir con su fallo revocando la sentencia; máxime si la valoración de las pruebas es facultad privativa de los tribunales de instancia y es incensurable en casación.
IV.- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 104-106, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 29 de enero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.