Auto Supremo AS/0116/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2007

Fecha: 29-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 116

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Patricia Peña Pérez y otros c/ Empresa Mendicambio Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 214-215 interpuesto por Marcelo Isaac Urbach Treiger y, el recurso de casación en el fondo de fs. 218-221, planteado por Patricia Peña Pérez, Sara Cecilia Cabrera de Hurtado y Paulino Sibauty Mansilla, contra el auto de vista No. 46 de 3 de febrero de 2006 (fs. 210-211), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Patricia Peña Pérez y otros contra la Empresa Mendicambio Ltda., las respuestas de fs. 220 vta.-221 y 222-223, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 41 el 28 de febrero de 2005 (fs. 133-136), declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando que la Empresa Mendicambio S.R.L., a través de Miriam Morales Roca vda. de Urbach y los herederos Martín Salomón, Mauricio Jaime y Marcelo Isaac Urbach Treiger, paguen beneficios sociales a los ex trabajadores Patricia Peña Pérez, Sara Cecilia Cabrera de Hurtado y Paulino Sibauty Mansilla, los montos consignados en la sentencia. Luego, por auto complementario de 6 de abril de 2005 (fs. 139), se aclara errores de fecha, nombre y apellidos.

En grado de apelación, formulado por el demandado Marcelo Isaac Urbach Treiger, por auto de vista No. 46 de 3 de febrero de 2006 (fs. 210-211), se anuló obrados hasta el auto de 8 de enero de 2004 cursante a fs. 109 y vta., que declaró la rebeldía de los demandados y trabó la relación laboral, sin designación de defensor oficial.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 214-215 interpuesto por Marcelo Isaac Urbach Treiger, quien en base a una serie de argumentos expresa que la diligencia de citación de fs. 102 vta., contiene contradicciones porque señala "se citó mediante cédula, quien impuesto de su tenor se dio por citado recibiendo las copias de ley, que se negó a firmar la secretaria del lugar quien recibió las copias"; que sin embargo el auto de vista determinó que la citación de Marcelo Isaac Urbach Treiger, efectuada a fs. 102 vta., con errores de llenado de la diligencia, no la invalidan; por cuya razón denuncia violación a la seguridad jurídica y que debe procederse a la revisión de oficio, concluye solicitando que se anule obrados hasta fs. 102 vta. inclusive.

A su vez, los demandantes por memorial de fs. 218-221, plantean recurso de casación en el fondo, en base a un relato intrascendente de todo lo obrado, respecto a los derechos pretendidos; que el tribunal de apelación no realizó una valoración del proceso, porque la sentencia ya se encontraba ejecutoriada; que no procede la nulidad del proceso por falta de designación de defensor de oficio; en síntesis impetran se case el auto de vista, disponiendo la vigencia plena de la sentencia y su auto complementario, en estricta aplicación de los principios generales del derecho procesal laboral.

CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar el proceso, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para establecer si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes.

I.- De la revisión de obrados, tanto de lo resuelto por el tribunal de apelación y el análisis de ambos recursos, se colige que en mérito a haberse interpuesto como casación tanto en la forma como en el fondo por ambas partes, conforme se tiene anotado; debe tenerse presente que considerando los efectos anulatorios que conlleva la casación en la forma, en caso de ser admitidas las impugnaciones y teniendo en cuenta que, en ese caso, no tiene cabida la casación en el fondo, corresponde priorizar la solución de ese aspecto antes que la casación en el fondo, a ese efecto se tiene las siguientes conclusiones de orden jurídico:

1) En materia de nulidades procesales, conforme estableció este Tribunal, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el adjetivo civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.

2) La jurisprudencia de esta Corte, estableció que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), además debe reclamarse a tiempo, lo contrario, esto es, en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluído el derecho. Asimismo, para decir la nulidad, el error debe tener íntima conexión con el resultado del fallo.

II.- En el caso que se analiza, de obrados consta que una vez citados los herederos de Manuel Urbach Edellman, mediante edictos conforme dispone el art. 77 del Cód. Proc. Trab., sin embargo no se les designó defensor de oficio, sino directamente fueron declarados rebeldes, esta omisión conlleva la nulidad de obrados como acertadamente ha dispuesto el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido; ante tal situación en sujeción al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, se aplica la S.C. 1125/2003-R de fecha 12 de agosto, que estableció: En el caso objeto de análisis, si bien es cierto que el art. 141 CPT expresa que: "cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario, disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados", lo que implica que no existe una disposición expresa y concreta -como tampoco existe prohibición- que determine la designación de un defensor de oficio para el declarado rebelde, no es menos evidente que en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna -así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos..". A su vez, el Auto Constitucional 62/2003-ECA de 18 de septiembre de 2003, complementario al anterior aclara que: ".. ante un vacío en la norma procesal laboral, ha previsto en el art. 252 CPT la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique vulneración a los principios generales del derecho procesal laboral, por lo que es aplicable lo previsto por el art. 124-I del Código de Procedimiento Civil (CPC) que señala: "La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso" en relación con el art. 141 del CPT, norma que de ninguna manera contradice ni vulnera principio laboral alguno."

En la especie, la falta de designación de defensor de oficio, a favor de los herederos de Manuel Urbach Edellman, vulnera el derecho a la defensa de los mismos, que está consagrado en el art. 16-II de la C.P.E., por lo que al amparo de los arts. 3 inc. 3); 90; 124-IV, 252 del Cdgo. Pdto. Civil y 247 de la L.O.J., siendo procedente la anulación de obrados hasta fs. 109, conforme ha dispuesto el tribunal de apelación.

CONSIDERANDO III: Que, con referencia a la pretensión del demandado en su recurso a su vez también impetra la nulidad de obrados hasta fs. 102 vta., más propiamente la diligencia de citación con la demanda, por no cumplir los requisitos exigidos por el art. 76 del Cód. Proc. Trab, concordante con el art. 121-II del Pdto. Civil, sea en forma personal o por cédula con testigo debidamente identificado; sin embargo, el tribunal de alzada declaró que los errores en el llenado de la diligencia no invalidan dicha citación. Si bien este razonamiento cumple con la celeridad del proceso; empero, para evitar indefensión del demandado es menester que la misma se tramite sin vicios como los denunciados, que tiendan a afectar o perjudicar a las mismas partes.

Ante tal situación, siendo evidente que la diligencia de fs. 102 vta., adolece de errores, que merecen ser enmendados, es procedente disponer nueva citación al nombrado Marcelo Isaac Urbach Treiger, con las formalidades de ley.

Finalmente, conforme se tiene expuesto precedentemente, releva a este Supremo Tribunal, la consideración del recurso de casación en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cdgo. Pdto. Civil, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 214-215 y 218-221, en consecuencia firme y subsistente el auto de vista, con la modificación que se deja sin efecto la diligencia de fs. 102 vta., debiendo procederse una nueva citación al demandado recurrente con la demanda y demás actuados, con las formalidades previstas por ley; sin costas por ser recurrentes ambas partes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 29 de enero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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