Auto Supremo AS/0130/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2007

Fecha: 31-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 130 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Pando

PARTES : Ministerio Público c/ Alexander Timaray Aiguana.

Complicidad en el tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

A, 31 de enero de 2007, Sucre

VISTOS: El recurso de casación corriente a fojas 46, planteado por Alexander Timaray Aiguana, impugnando el Auto de Vista Nº 030/06 de fecha 12 de septiembre de 2006, que sale de fojas 37 a 40, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el articulo 76 con relación a los artículos 48 e inc. m) del articulo 33 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: Que Alexander Timaray Aiguana mediante el recurso de fojas 46 impugna el precitado Auto de Vista Nº 030/06, mismo que declaró procedente el recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de 8 de julio de 2006 emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Cobija, fs. 9 a 12, que lo absolvía de culpa y pena de la comisión del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas; declarándole autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el articulo 48 con relación al parágrafo II del articulo 33 (posesión, definido como la tenencia ilícita de sustancias controladas, materias primas o semillas de plantas de las que se pueden extraer sustancias controladas) ambos de la Ley Nº 1008, y le condena a sufrir la pena de 10 años de presidio, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- por día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado.

Acusa el incriminado en el recurso del epígrafe, que: 1. las pruebas judicializadas no hubieran establecido su culpabilidad y tampoco hubieran concurrido los elementos de convicción sobre su participación en el delito que se le juzga; 2. el Tribunal Ad quem, hubiera procedido a valorar la prueba, cuya atribución corresponde al Tribunal de Sentencia. Cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 25/06 de 13 de julio de 2006 dictado por la misma Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, que estableció "la apelación restringida se refiere a la prueba, cuya prerrogativa de valoración y análisis, la Ley acuerda a los jueces del tribunal de sentencia en este sentido el tribunal de apelación ya no puede entrar a conocer este aspecto " Finaliza el escueto recurso pidiendo al Tribunal de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, confirmando la sentencia de primera instancia.

El recurso de casación fue admitido mediante Auto Supremo Nº 467 de 16 de octubre de 2006, al haberse cumplido los requisitos formales contenidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que ingresando al análisis y fondo del recurso corresponde precisar si los extremos acusados en el recurso merecen pronunciamiento favorable a la pretensión del recurrente por el Máximo Tribunal de Justicia; para ello consideramos puntualmente: 1. sobre el argumento que las pruebas judicializadas no hubieran establecido su culpabilidad y no concurrieron los elementos de convicción sobre su participación en el delito que se le juzga, se encuentra claramente que el Tribunal de Apelación, para fundar la resolución señala con precisión que resulta incongruente pedir o condenar de complicidad a una persona cuando no existe un autor principal, y fundamenta su decisión al advertir que si la prueba convenció al Tribunal de Sentencia de que el imputado estaba en posesión de Sustancias Controladas, correspondía al órgano jurisdiccional aplicar el principio Iura Novit Curia, esto es, aplicar el derecho que corresponda al proceso a partir de la prueba practicada y subsumir la conducta del procesado a la norma pertinente; principio inmerso en el articulo 362 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación se respalda en cuanto los jueces del Tribunal de Sentencia utilizaron de forma incorrecta la norma jurídica aplicable a la absolución; sobre el punto 2 y último enervado en el recurso de examen, que refiere que el Tribunal Ad quem, hubiera procedido a valorar la prueba, cuya atribución corresponde al Tribunal de Sentencia, no resulta evidente, en cuanto la mera cita de las pruebas desfiladas y judicializadas era necesaria para concluir lógicamente en la utilización incorrecta de la norma jurídica aplicable, no detectándose alguna nueva valoración de la prueba, facultad conferida indiscutiblemente al Tribunal de Sentencia bajo el principio de inmediación que consagra el sistema procesal penal boliviano. Por ello, resulta que el precedente contradictorio invocado, Auto de Vista Nº 25/06 de 13 de julio de 2006 dictado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, no genera contradicción con el auto de Vista recurrido, donde se aplicó acertadamente el principio Iura Novit Curia, al haber declarado procedente el recurso y declarar al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en los artículos 48 con relación al parágrafo II del articulo 33, ambos de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de los antecedentes nombrados precedentemente se concluye que el Tribunal de Apelación ha dado cabal aplicación a los preceptos contenidos en el último párrafo del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, materializando el principio Iura Novit Curia, concordante con el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que ha determinado con sindéresis que no puede haber complicidad si no existe el autor principal del hecho antijurídico, basamento al que se agrega que al tratarse de delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ley especial, no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, cual fue la conducta demostrada en juicio del incriminado Alexander Timaray Aiguana, quien de acuerdo a la fundamentaciòn fáctica y probatoria de la Sentencia de Primera instancia, punto III. "estaba introduciendo sustancias controladas, en su cuerpo, dentro de una bolsa, en dos cajas de fósforo", elemento de convicción desconocido por el propio Tribunal de Sentencia a tiempo de calificar en sentencia el hecho como delito y aplicar la pena correspondiente, por cuanto lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, razón por la que en sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación o auto de apertura de juicio, con el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, y con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Alexander Timaray Aiguana, de fs. 47, que impugnada Auto de Vista de fs. 37 a 40.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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