Auto Supremo AS/0132/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2007

Fecha: 31-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 132 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Richard Alvarado Alcoba y otro.

Contrabando y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

A, 31 de enero de 2007, Sucre.

VISTOS: El recurso de casación de 23 de agosto de 2006, fs. 224 a 226 vlta., opuesto por Miguel Galarza Anze, en representación de la Aduana Nacional, impugnando el Auto de Vista Nº 43/06 de 10 de agosto de 2006 corriente de fs. 211 a 213 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra Richard Alvarado Alcoba y David Gareca Irahola, por los delitos de contrabando y uso de instrumento falsificado, previsto por el articulo 181 del Código Tributario y por el articulo 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que en fecha 25 de febrero de 2006, el Tribunal 2º de Sentencia de la ciudad capital de Tarija, emite Sentencia por la que en su primer acápite, resolviendo el incidente planteado por Alejandro Frontanilla en representación de Richard Ríos Maldonado, dispone la ratificación de la incautación del camión. En segundo término declara a Richard Alvarado Alcoba, autor de los delitos de uso de instrumento falsificado y contrabando, sancionándole a cumplir una pena privativa de libertad de tres años. En tercer lugar absuelve de culpa y pena al coprocesado David Gareca Irahola. Y finaliza disponiendo el decomiso del camión marca Nissan - Cóndor, placa de circulación 855-SXX.

Contra la aludida resolución, Richard Alvarado Alcoba, formula recurso de apelación restringida a fs.196 a 198 vlta., mismo que la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 43/06 de 10 de agosto de 2006, fs. 211 a 213, declara sin lugar, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, disponiendo como única modificación de la Sentencia, la devolución del motorizado incautado y comisado a su propietario Richard Ríos Montellano.

Ante dicha resolución Miguel Galarza Anze, por la Aduana Nacional, recurre de casación, fs. 224 a 226 vlta., apuntando los siguientes fundamentos:

Que en el juicio se probó que el vehículo fue utilizado como instrumento del delito de contrabando donde se transportó la mercadería ilegal, en cuyo mérito se dispuso el decomiso definitivo en favor de la Aduana, decisión contra la que Richard Ríos Montellano, no interpuso el recurso de apelación restringida, alcanzando ejecutoria la sentencia, por lo que la disposición de devolución del motorizado a su propietario, emanó de un Tribunal carente de competencia, artículos 398 y 413 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, incurriendo en la nulidad prevista por el articulo 31 de la Constitución Política del Estado y articulo 30 de la Ley de Organización Judicial.

Cuestiona que el Tribunal de Alzada, de oficio y de manera ultra petita, invocando el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial determinó la devolución del vehículo decomisado, porque Richard Ríos Montellano, no hubiera sido parte en el proceso y pese a ello fue condenado a perder su motorizado, vulnerándose con ello el articulo 16-IV Constitucional, sin embargo a su parecer de la revisión del expediente y de las actas de audiencia de juicio, se tiene que se notificó al Dr. Alejandro Frontanilla, apoderado legal de Richard Ríos Montellano, para que asuma defensa, quien conocía la decisión sobre el vehículo, delimitando con ello la competencia del Tribunal de Apelación.

Refiere la infracción a los principios, reglas y fundamentos del Código de Procedimiento Penal: 1) articulo 398 que prescribe "los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" ; norma concordante con el articulo 413 del mismo cuerpo legal que dispone que el Tribunal de Alzada simplemente puede conocer y resolver los agravios o los aspectos cuestionados de la resolución y no fallar sobre lo que no fue impugnado; 2) Que conforme la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial en relación a los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar de oficio los actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos, pero no le esta permitido ordenar la devolución de motorizados, como en el caso de autos, 3) Para que el Tribunal Ad-quem dicte una nueva resolución, debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 360 de la Ley Nº 1970, empero se limitó a dictar la parte dispositiva de la nueva sentencia, omitiendo los requisitos para emitir la sentencia.

Como precedentes contradictorios invoca los A.S. Nº 439/02 de 7 de noviembre de 2002, y Nº 175/06 de 15 de mayo de 2006. Finaliza su alegato pidiendo al Máximo Tribunal de Justicia se deje sin efecto el Auto de Vista objeto del recurso.

El recurso de casación fue admitido a través del Auto Supremo Nº 376 de 23 de septiembre de 2006, al haberse cumplido los requisitos formales contenidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que abierta como está la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el recurso de casación opuesto por Miguel Galarza Anze por la Aduana Nacional, corresponde ingresar a analizar si los extremos referidos en el recurso merecen tutela por parte de éste Tribunal; al efecto se tiene que:

Sobre el primer argumento del recurso, revisada la Sentencia se evidencia que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción que el motorizado estaba cargado de mercadería consistente en cigarrillos de procedencia paraguaya y que toda esta mercadería no tenía documentación respaldatoria, por lo que dispuso su decomiso definitivo en favor de la Aduana, no habiendo el propietario del motorizado Richard Ríos Montellano, opuesto el recurso de apelación restringida, ejecutoriándose la sentencia en lo que hacía a dicho extremo.

Sobre el segundo argumento, corresponde señalar el Tribunal de Alzada cometió un exceso al determinar de oficio la devolución del vehículo decomisado, no siendo aplicable el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en cuanto se tiene de la revisión cuidadosa de los antecedentes que el apoderado de Richard Ríos Montellano, propietario del vehículo, ha tenido las posibilidades que le permite el sistema recursivo para revertir la decisión del tribunal de sentencia, no habiendo activado voluntariamente el recurso pertinente. En cuanto al supuesto error al que habría inducido el Tribunal de Sentencia en el propietario del camión decomisado, cabe dejar sentado que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en consecuencia mal se puede justificar la negligencia del interesado en un fallo que, como se tiene anotado, pudo ser objeto de los recursos que le franquea la Ley, empezando por el recurso de explicación, complementación y enmienda. Asimismo, a esta altura cabe recordar que la competencia del Tribunal de Apelación se encuentra restringida únicamente para dilucidar los extremos vertidos en el recurso invocado, no pudiendo fallar sobre extremos que no fueron objeto de controversia en aquel.

Sobre los precedentes contradictorios invocados, se tiene que el Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006, en el apartado correspondiente a la Doctrina Legal Aplicable, sienta efectivamente que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal. Por tanto, se evidencia que el fallo del tribunal de apelación no ha seguido la línea doctrinal aplicable, al haber dispuesto sobre elementos no previstos en la impugnación;

El examen de contradicción entre Auto Supremo Nº 439/02 de 7 de noviembre de 2002, segundo precedente contradictorio invocado, con el Auto de Vista impugnado, evacua como resultado la franca contradicción existente entre ambas decisiones, pues si bien ambas encuentran identidad en cuanto al delito previsto en el articulo 70 de la Ley general de Aduanas, y hacen al mismo bien jurídico tutelado; varían ostensiblemente en la decisión emergente sobre los instrumentos utilizados para la comisión del delito de contrabando; en el primer caso se establece que al haber dispuesto la confiscación del camión la corte ha obrado correctamente; y en el segundo caso se revoca tal decisión disponiendo la devolución del vehículo al propietario.

En consecuencia, si bien el Tribunal de Apelación se pronunció de manera apegada al derecho a tiempo de decidir los extremos esgrimidos en el recurso de apelación restringida opuesto por el incriminado Richard Alvarado Alcoba; en lo que hace a la parte final del Auto de Vista Nº 43/2006, al haber considerado y resuelto aspectos distintos a los puntos impugnados en la apelación restringida, que cabe recordar no fue interpuesta por el propietario del vehículo sino por el reo de contrabando, actuó incorrectamente al sustanciar materia ajena a lo pedido, actuación que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE. Como resultado de las contradicciones jurídicas halladas precedentemente se determina con precisión que el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque desconoce el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que conforme al precepto consagrado en el articulo 31 de la Constitución Política del Estado, que hace a la reserva legal para el nacimiento de la competencia, norma de la cual dimanan las leyes sustantivas previstas tanto en la Ley de Organización Judicial y en la norma especial aplicable a la materia: Código de Procedimiento Penal, queda claro que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 con relación al 413, ambos del nombrado Código Adjetivo Penal, instancia que se encuentra impedida para considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, menos puede acomodar su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la propia competencia del Tribunal. Ahora bien, si el Tribunal de Alzada se inclina por aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, se concluye que el Tribunal de Apelación no podrá revisar de oficio los actos procesales o resoluciones cuando no haya solicitud expresa de subsanar un defecto relativo; sólo podrá revisar actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos, subsumiendo con esta actuación su proceder en las previsiones de los artículos 169 y 170 del precitado Procedimiento Penal.

Se ratifica por tanto que el Tribunal de Alzada tiene facultad para rectificar el error de derecho, según el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pero no proceder con actuaciones de oficio, que atentarían contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fs. 211 a 213 vlta. y determina que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable. Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio del Presidente haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente, la presente resolución.

RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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