Auto Supremo AS/0307/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2007

Fecha: 20-Oct-2007

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 307 Sucre, 20 de octubre de 2007

Expediente: Cochabamba 115/04

Partes: Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Cristian Coronel Dubreuil

Desobediencia a la autoridad.

Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 1522 a 1528 vuelta) interpuesto por Jhonny Edwin Ledezma Butrón en representación de la Alcaldía Municipal de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Cochabamba contra Cristian Coronel Dubreuil por los delitos de desobediencia a la autoridad, impedimento o estorbo al ejercicio de funciones, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contratos, evasión de impuestos y estafa.

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- La Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, previa licitación pública para el Proyecto de Servicios de Administración, Control de Estacionamiento Temporal de Vías Públicas y Control de Obligaciones Tributarias, suscribió un contrato el 8 de octubre de 1996 con Cristian Coronel Dubreuil que representó al consorcio chileno ECM INGENIERA PROSERTEC R.C. el cual se adjudicó la concesión por el término de ocho años, obligándose a acrecentar y demostrar en forma documental dentro del primer año las inversiones ofertadas hasta la suma de $us 1.175.988.

2.- A raíz de denuncia por incumplimiento de contrato y evasión de impuestos en relación al Servicio de Administración y Control de Estacionamiento Temporal de Vías Públicas y Control de Obligación Tributaria por parte del consorcio ECM INGENIERIA PROSERTERC RC, a querella de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, concluida la etapa del sumario, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 20 de marzo de 2001 (fojas 130) contra Cristian Coronel Dubreuil con imputación por comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, impedimento o estorbo al ejercicio de funciones, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contratos, evasión de impuestos y estafa tipificados, respectivamente, por los artículo 160, 161, 198, 199, 203, 222, 231 y 335 del Código Penal, sobre cuya base, de conformidad a lo establecido por el numeral 3) del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1972, se ordenó el procesamiento de Cristian Coronel Dubreuil por los señalados delitos (fojas 797 a 800 vuelta).

3.- En la fase del Plenario, clausurado el período de debate, previo el requerimiento en conclusiones el Ministerio Público y fundamentación de las partes (fojas 901 a 909 vuelta), el 4 de agosto de 2003 el Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dictó la Sentencia mixta (fojas 1450 a 1454) que declaró a Cristian Coronel Dubreuil autor de los delitos de incumplimiento de contratos y evasión de impuestos previstos y sancionados en los artículos 222 y 231 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión, al pago de costas a favor del Estado y al resarcimiento del daño civil a favor de la parte querellante, averiguables en ejecución de sentencia, absolviéndolo de culpa y pena respecto a la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, impedimento o estorbo al ejercicio de funciones, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa tipificados, respectivamente, por los artículos 160, 161, 198, 199, 203 y 335 del mismo Código por existir sólo prueba semiplena, con referencia a la cual interpusieron recursos de apelación el Abogado Defensor de Cristian Coronel Dubreuil (fojas 1457) y el representante de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba (fojas 1460 a 1462 vuelta), que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 3 de diciembre de 2003 (fojas 1518 a 1519 vuelta) que confirmó la sentencia absolutoria en cuanto a los delitos de desobediencia a la autoridad, impedimento o estorbo al ejercicio de funciones, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, y modificó dicha sentencia en cuanto a la sanción de tres años de reclusión por el delito de evasión de impuestos condenándolo a la pena de un año de prestación de trabajo de asesoramiento y servicios, junto a la Empresa que representa, a favor de la Alcaldía Municipal de Cochabamba en la planificación y ejecución de trabajos de control de estacionamiento vehicular en el área urbana, para señalización y control vehicular bajo la dirección de la comuna, además del pago de cincuenta días multa a razón de Bs 5.- por día, costas y daños ocasionados al Estado, y revocó la sentencia condenatoria en lo relativo a la comisión del delito de incumplimiento de contrato, absolviéndolo de culpa y pena respecto a la comisión de dicho delito.

4.- Contra el mencionado Auto de Vista la parte querellante interpuso recurso de casación (fojas 1522 a 1528 vuelta) afirmando que el Tribunal de Alzada, al revocar en parte la sentencia de primera instancia, infringió lo establecido en los artículos 5, 8 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 porque consideró que la existencia de una cláusula arbitral en el contrato suscrito entre ambas partes (querellante y querellado) no permite el análisis de la comisión de un hecho delictivo de orden público debido a que el referido contrato fue sometido a un laudo arbitral que está ejecutoriado, interpretación que constituye una infracción a la Ley Penal y su Procedimiento Penal, pues el propio Ministerio Público requirió porque se confirme la sentencia condenatoria emitida por los delitos de incumplimiento de contrato y evasión de impuestos, señalando que el Tribunal de Alzada absolvió de culpa y pena al procesado respecto al delito de incumplimiento de contratos pese a que en obrados existen los elementos suficientes que acreditan la comisión del mismo por la falta de cumplimiento de compromisos de inversión porque, en la propuesta, el imputado ofertó máquinas tiqueadoras con un valor unitario de $us 13.460, acerca de lo cual, en el balance general practicado al 31 de diciembre de 2000, se estableció que esa empresa tiene un patrimonio de Bs 1.701.294.05, suma que no corresponde a lo referido por el imputado en su propuesta ($us 1.175.988).

CONSIDERANDO: que por el análisis de dichos antecedentes, se pudo apreciar que Cristian Coronel Dubreuil, en su condición de representante de la Empresa ECM INGENIERIA PROSERTEC R.C., no cumplió el ofrecimiento que hizo en sentido de efectuar en el transcurso del primer año las inversiones respectivas hasta cubrir el monto propuesto de $us 1.175.998, según lo determinado en la cláusula novena del Contrato suscrito el 8 de octubre de 1996, hecho que se comprobó porque los equipos consistentes en parquímetros, máquinas tiqueadoras y otros aparatos o artefactos fueron sobrevaluados en un 400%, pues se comprobó, entre otros hechos, que en el contrato mencionado se señaló como precio de una máquina tiqueadora el monto de $us 13.460 cuando en realidad su verdadero valor era tan sólo de $us 3.627.82 como se desprende de lo expresado en la respectiva póliza de importación, circunstancia que hace que tal conducta corresponda al tipo delictivo calificado como de incumplimiento de contratos por el artículo 222 del Código Penal.

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, resulta comprobado el cuerpo del delito por la compulsa y cotejo entre el contrato de 8 de octubre de 1996 (fojas 14 a 30), el informe de auditoria (fojas 2 a 13) y la propuesta de la empresa cuyo representante fue procesado (fojas 63 a 84), razón por la cual es correcta la percepción a la que se llega en sentido de corresponder la conducta de Cristian Coronel Debreuil al tipo penal definido como incumplimiento de contratos por el artículo 222 del Código Penal y no ser válida la decisión del Tribunal de Alzada que no se basó para los fines de apreciación de la prueba en las reglas establecidas a ese efecto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, circunstancia que hace que resulte evidente la infracción de la norma mencionada y que, por ello, es del caso aplicar la disposición contenida en el numeral 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Que el Ministerio Público, mediante requerimiento de 1º de agosto de 2005 (fojas 1551 a 1554), manifestando que Cristian Coronel Dubreuil no cumplió con la inversión comprometida dentro del plazo establecido afectando al patrimonio de la comuna cochabambina debido a un comportamiento calificado como delito por el artículo 222 del Código Penal, y señalando que evadió impuestos a favor del Estado Boliviano, como consta del Informe de Auditoria de fojas 1395 a 1435, en los montos de su propuesta de inversión cuyo detalle consta en el anexo 4) del contrato ya que, estando obligado al pago del equivalente a $us 742.187, sólo canceló el equivalente a $us 241.055.84, lo que demuestra fehacientemente la comisión del delito de evasión de impuestos tipificado por el artículo 231 del Código Penal, se pronunció en sentido de que corresponde casar el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le otorga el numeral 1º del artículo 59, de acuerdo con el requerimiento fiscal, CASA el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia de fojas 1450 a 1454 que sancionó a Cristian Coronel Dubreuil por la comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y evasión de impuestos tipificados, respectivamente, por los artículos 222 y 231 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión, al pago de costas al Estado y a la parte civil y al resarcimiento del daño ocasionado averiguable en ejecución de sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.

Registrase, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez

MINISTRO SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares

PRESIDENTE SALA PENAL PRIMERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade

SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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