SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 308 Sucre, 19 de octubre de 2007
Expediente: Oruro 25/06
Partes: Wáldo Albarracín Sánchez
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, actuando en su condición de Defensor del Pueblo, a favor de Guillermo López Nogales (fojas 15 a 22) con referencia al fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el mencionado Guillermo López Nogales por la comisión del delito de extorsión.
CONSIDERANDO: que Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, en mérito a Poder Notariado otorgado por Guillermo López Nogales, interpuso recurso de revisión de la sentencia de 9 de octubre de 2001 emitida por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador Nº 2 de la ciudad de Oruro que condenó a Guillermo López Nogales a la pena de dos años de reclusión por el delito de extorsión tipificado por el artículo 333 del Código Penal.
Que los argumentos expuestos para ese efecto, corresponden al siguiente detalle: a) Ocho meses después de haberse ejecutoriado la Sentencia condenatoria dictada contra Guillermo López Nogales, el ciudadano Vitaliano Choque Mérida hizo llegar a éste la carta notariada de 9 de abril de 2003 indicando que, en descargo de su conciencia y en un acto voluntario sin presión alguna, le hacía conocer los hechos acontecidos para su juzgamiento y condena, refiriendo que fue obligado a firmar documentos o memoriales en su contra, los mismos que fueron escritos por sus superiores quienes no le permitieron leer dichos documentos; b) que el 23 de julio de 2005 Vitaliano Choque Mérida prestó una declaración jurada ante Juez de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, ratificando los hechos descritos en la carta de 9 de abril de 2003 e indicando su disposición para declarar cuando sea necesario; y c) que de la certificación emitida por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, se acredita que el Auto Inicial de la Instrucción fue dictado por una autoridad que no era competente para hacerlo.
Que el recurrente expresó que la denuncia efectuada en contra de Guillermo López Nogales, prueba fundamental para su condena, fue una declaración efectuada por Vitaliano Choque Mérida en base a presiones de autoridades superiores y alejada de toda verdad, y que, ante la aparición de hechos de reciente conocimiento como es el contenido de la carta notariada de 9 de abril del año 2003, la declaración jurada de 23 de julio del año 2005 y la certificación del Notario de Fe Pública Macario Maydana Quispe de 28 de abril de 2005, se destruye la hipótesis sobre la que se construyó el proceso penal, evidenciándose que nunca existió el hecho delictivo por el que fue condenado Guillermo López Nogales, por todo lo que solicita la revisión propter nova o ex capite novorum, pues la entrega de la carta notariada presentada por Vitaliano Choque Mérida, en la que desmiente la existencia de una denuncia, aclarando que el hecho fue un préstamo de dinero que no fue dado a conocer anteriormente por el temor de perder su empleo, constituye una nueva prueba relevante que demuestra la equivocación del fallo, pues en caso de haber sido conocida durante el proceso, hubiera cambiado el resultado del mismo porque esa nueva prueba destruye los elementos de intimidación, amenaza grave y ventaja indebida contenidos en el delito de extorsión por el que fue condenado Guillermo López Nogales.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Vitaliano Choque Mérida, Actuario del Juzgado de Instrucción de la localidad de Corque, Provincia de Carangas del Distrito de Oruro, se presentó el 4 de septiembre de 1999 ante la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y, previo juramento, sentó denuncia contra Guillermo López Nogales (fojas 2 a 3), acto en el cual, después de explicar que obtuvo un préstamo de la Mutualidad del Poder Judicial por el monto de Bs 10.000.-, afirmó que el Habilitado Alberto Muriel lo llamó por teléfono a Corque y le informó que había llegado de Sucre su cheque y que, en consecuencia, podía ir a Oruro para recibirlo. Agregó que, cuando se presentó en la oficina respectiva para ese efecto, el mencionado Habilitado le indicó que existía una contraorden en sentido de que le correspondía obtener en préstamo únicamente la suma de Bs 3.000.- en atención a sus pocos años de servicios, pero que se podía lograr que se le otorgue la suma de Bs 5.000.-, para conseguir lo cual le dijo: "si quieres que te cooperemos nos tienes que prestar a mí y al Licenciado López Bs 5.000.-; de lo contrario sólo te daremos Bs 3.000.-". Manifestó después que, no habiéndose animado a rechazar esa imposición, cuando recibió el cheque por la suma de Bs 10.000.- dio él a su vez en préstamo la suma de Bs 4.000.- al Delegado Distrital Administrativo y Financiero del Consejo de la Judicatura en el Distrito Judicial de Oruro, Guillermo López Nogales, y la suma de Bs 1.000.- al Habilitado Alberto Muriel, quien lo acompañó al Banco para cobrar dicho cheque y, después de tomar la suma de Bs 5.000.-, le entregó los recibos en que constaban dichos préstamos, los cuales ya estaban firmados tanto por dicho Alberto Muriel como por Guillermo López Nogales (fojas 43 a 45). El denunciante concluyó señalando que para esa fecha Alberto Muriel, aunque poco a poco, canceló totalmente la deuda con él contraída, pero que Guillermo López Nogales no le pagó hasta entonces ni un centavo.
Conocida luego esa denuncia por el Consejo de la Judicatura, ese organismo designó una Comisión Investigadora presidida por el Decano de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro e integrada por funcionarios del Consejo de la Judicatura, la cual, señalando que para entonces los denunciados habían cubierto la deuda contraída con el denunciante, dispuso que se haga conocer esa denuncia al Ministerio Público por considerar que el hecho denunciado estaba tipificado como delito de extorsión por el artículo 333 del Código Penal (fojas 22 a 23).
2.- Tramitado el proceso, al término del Plenario, el Juez de la causa declaró a Guillermo López Nogales autor del delito de extorsión y lo condenó a la pena de reclusión de dos años (fojas 675 a 682). Habiendo el procesado interpuesto recurso de apelación respecto a esa Sentencia, y conocido ese recurso por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dicha Sala, mediante Auto de Vista de 27 de noviembre de 2001 (fojas 704 a 706), revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de culpa y pena a Guillermo López Nogales. Ante recurso de casación interpuesto luego por el Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo de 21 de mayo de 2002 (fojas 742 a 743 vuelta) casó el indicado Auto de Vista.
Que doctrinalmente, la revisión de sentencia penal ejecutoriada encuentra fundamento cuando los fallos dictados no han considerado prueba determinante sobre el hecho juzgado debido a que la misma fue conocida con posterioridad a la sentencia (revisión propter nova o ex capite novorum), lo que implica que se puede revisar una sentencia condenatoria ejecutoriada que estuvo fundada en información falsa o fue dictada sin haber considerado información de características lo suficientemente relevantes que, en caso de haber sido conocida durante el proceso, hubiera cambiado su resultado.
Que de la revisión y valoración de las pruebas documentales acompañadas, se desprende que las mismas no resultan lo suficientemente relevantes como para variar el resultado del proceso, pues en ellas se hace referencia a aspectos que ya fueron de conocimiento de los Jueces de primera instancia, de apelación y del recurso de casación, como es el hecho de la existencia de un préstamo de dinero entre Vitaliano Choque Mérida y Guillermo López Nogales, así como el hecho de que Vitaliano Choque desmintió la existencia del delito de extorsión, conforme se evidencia en el memorial cursante a fojas 428 en el que Vitaliano Choque, apersonándose ante el Juez de Partido Primero en lo Penal, desiste de la acción indicando que su persona nunca denunció la comisión del delito de extorsión pues no existió tal hecho e indicó que fue él quien pidió a Guillermo López Nogales y a Alberto Muriel Antequera que agilizaran la entrega del cheque ya girado, él les daría en préstamo parte del respectivo monto, pues tenía la susceptibilidad de que no le darían toda la suma que había solicitado. Por ello se establece que la prueba presentada en el presente trámite no puede tenerse como prueba desconocida que no fue considerada y valorada por los tribunales de instancia y de casación. Cabe además señalar que los elementos de prueba a los que hace referencia la parte recurrente, no resultan ser determinantes para la resolución de fondo pues, pese al retiro de una denuncia, un proceso penal de acción pública, como es el del caso de autos, puede ser iniciado de oficio por el Ministerio Público, al que le corresponde la persecución penal y continuación del proceso hasta su conclusión.
Que los argumentos expuestos no han destruido los elementos constitutivos del tipo penal de extorsión pues, de acuerdo a lo descrito en el artículo 333 del Código Penal, dichos elementos son la intimidación o amenaza grave, el constreñir a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer algo con el fin de obtener una ventaja o beneficio económico.
Que en mérito al análisis efectuado, se puede apreciar que el recurrente no ha probado la mencionada causal de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada prevista por el artículo 421 numeral 4) inciso a) del Código de Procedimiento Penal, que exige para el efecto un elemento nuevo que demuestre que el hecho no fue cometido.
Que sobre ese punto, corresponde aclarar que, para los fines de resolución del recurso de revisión de sentencia ejecutoriada que es caso de autos, no se aplicaron las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972 con el que se tramitó el proceso de referencia, sino el Código vigente en la actualidad pues propiamente tal tipo de acción tiene el carácter de nueva demanda.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA, por ser improcedente, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez en su condición de Defensor del Pueblo, en representación de Guillermo López Nogales.
Regístrese, hágase conocer y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
PRESIDENTE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 308 Sucre, 19 de octubre de 2007
Expediente: Oruro 25/06
Partes: Wáldo Albarracín Sánchez
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, actuando en su condición de Defensor del Pueblo, a favor de Guillermo López Nogales (fojas 15 a 22) con referencia al fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el mencionado Guillermo López Nogales por la comisión del delito de extorsión.
CONSIDERANDO: que Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, en mérito a Poder Notariado otorgado por Guillermo López Nogales, interpuso recurso de revisión de la sentencia de 9 de octubre de 2001 emitida por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador Nº 2 de la ciudad de Oruro que condenó a Guillermo López Nogales a la pena de dos años de reclusión por el delito de extorsión tipificado por el artículo 333 del Código Penal.
Que los argumentos expuestos para ese efecto, corresponden al siguiente detalle: a) Ocho meses después de haberse ejecutoriado la Sentencia condenatoria dictada contra Guillermo López Nogales, el ciudadano Vitaliano Choque Mérida hizo llegar a éste la carta notariada de 9 de abril de 2003 indicando que, en descargo de su conciencia y en un acto voluntario sin presión alguna, le hacía conocer los hechos acontecidos para su juzgamiento y condena, refiriendo que fue obligado a firmar documentos o memoriales en su contra, los mismos que fueron escritos por sus superiores quienes no le permitieron leer dichos documentos; b) que el 23 de julio de 2005 Vitaliano Choque Mérida prestó una declaración jurada ante Juez de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, ratificando los hechos descritos en la carta de 9 de abril de 2003 e indicando su disposición para declarar cuando sea necesario; y c) que de la certificación emitida por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, se acredita que el Auto Inicial de la Instrucción fue dictado por una autoridad que no era competente para hacerlo.
Que el recurrente expresó que la denuncia efectuada en contra de Guillermo López Nogales, prueba fundamental para su condena, fue una declaración efectuada por Vitaliano Choque Mérida en base a presiones de autoridades superiores y alejada de toda verdad, y que, ante la aparición de hechos de reciente conocimiento como es el contenido de la carta notariada de 9 de abril del año 2003, la declaración jurada de 23 de julio del año 2005 y la certificación del Notario de Fe Pública Macario Maydana Quispe de 28 de abril de 2005, se destruye la hipótesis sobre la que se construyó el proceso penal, evidenciándose que nunca existió el hecho delictivo por el que fue condenado Guillermo López Nogales, por todo lo que solicita la revisión propter nova o ex capite novorum, pues la entrega de la carta notariada presentada por Vitaliano Choque Mérida, en la que desmiente la existencia de una denuncia, aclarando que el hecho fue un préstamo de dinero que no fue dado a conocer anteriormente por el temor de perder su empleo, constituye una nueva prueba relevante que demuestra la equivocación del fallo, pues en caso de haber sido conocida durante el proceso, hubiera cambiado el resultado del mismo porque esa nueva prueba destruye los elementos de intimidación, amenaza grave y ventaja indebida contenidos en el delito de extorsión por el que fue condenado Guillermo López Nogales.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Vitaliano Choque Mérida, Actuario del Juzgado de Instrucción de la localidad de Corque, Provincia de Carangas del Distrito de Oruro, se presentó el 4 de septiembre de 1999 ante la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y, previo juramento, sentó denuncia contra Guillermo López Nogales (fojas 2 a 3), acto en el cual, después de explicar que obtuvo un préstamo de la Mutualidad del Poder Judicial por el monto de Bs 10.000.-, afirmó que el Habilitado Alberto Muriel lo llamó por teléfono a Corque y le informó que había llegado de Sucre su cheque y que, en consecuencia, podía ir a Oruro para recibirlo. Agregó que, cuando se presentó en la oficina respectiva para ese efecto, el mencionado Habilitado le indicó que existía una contraorden en sentido de que le correspondía obtener en préstamo únicamente la suma de Bs 3.000.- en atención a sus pocos años de servicios, pero que se podía lograr que se le otorgue la suma de Bs 5.000.-, para conseguir lo cual le dijo: "si quieres que te cooperemos nos tienes que prestar a mí y al Licenciado López Bs 5.000.-; de lo contrario sólo te daremos Bs 3.000.-". Manifestó después que, no habiéndose animado a rechazar esa imposición, cuando recibió el cheque por la suma de Bs 10.000.- dio él a su vez en préstamo la suma de Bs 4.000.- al Delegado Distrital Administrativo y Financiero del Consejo de la Judicatura en el Distrito Judicial de Oruro, Guillermo López Nogales, y la suma de Bs 1.000.- al Habilitado Alberto Muriel, quien lo acompañó al Banco para cobrar dicho cheque y, después de tomar la suma de Bs 5.000.-, le entregó los recibos en que constaban dichos préstamos, los cuales ya estaban firmados tanto por dicho Alberto Muriel como por Guillermo López Nogales (fojas 43 a 45). El denunciante concluyó señalando que para esa fecha Alberto Muriel, aunque poco a poco, canceló totalmente la deuda con él contraída, pero que Guillermo López Nogales no le pagó hasta entonces ni un centavo.
Conocida luego esa denuncia por el Consejo de la Judicatura, ese organismo designó una Comisión Investigadora presidida por el Decano de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro e integrada por funcionarios del Consejo de la Judicatura, la cual, señalando que para entonces los denunciados habían cubierto la deuda contraída con el denunciante, dispuso que se haga conocer esa denuncia al Ministerio Público por considerar que el hecho denunciado estaba tipificado como delito de extorsión por el artículo 333 del Código Penal (fojas 22 a 23).
2.- Tramitado el proceso, al término del Plenario, el Juez de la causa declaró a Guillermo López Nogales autor del delito de extorsión y lo condenó a la pena de reclusión de dos años (fojas 675 a 682). Habiendo el procesado interpuesto recurso de apelación respecto a esa Sentencia, y conocido ese recurso por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dicha Sala, mediante Auto de Vista de 27 de noviembre de 2001 (fojas 704 a 706), revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de culpa y pena a Guillermo López Nogales. Ante recurso de casación interpuesto luego por el Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo de 21 de mayo de 2002 (fojas 742 a 743 vuelta) casó el indicado Auto de Vista.
Que doctrinalmente, la revisión de sentencia penal ejecutoriada encuentra fundamento cuando los fallos dictados no han considerado prueba determinante sobre el hecho juzgado debido a que la misma fue conocida con posterioridad a la sentencia (revisión propter nova o ex capite novorum), lo que implica que se puede revisar una sentencia condenatoria ejecutoriada que estuvo fundada en información falsa o fue dictada sin haber considerado información de características lo suficientemente relevantes que, en caso de haber sido conocida durante el proceso, hubiera cambiado su resultado.
Que de la revisión y valoración de las pruebas documentales acompañadas, se desprende que las mismas no resultan lo suficientemente relevantes como para variar el resultado del proceso, pues en ellas se hace referencia a aspectos que ya fueron de conocimiento de los Jueces de primera instancia, de apelación y del recurso de casación, como es el hecho de la existencia de un préstamo de dinero entre Vitaliano Choque Mérida y Guillermo López Nogales, así como el hecho de que Vitaliano Choque desmintió la existencia del delito de extorsión, conforme se evidencia en el memorial cursante a fojas 428 en el que Vitaliano Choque, apersonándose ante el Juez de Partido Primero en lo Penal, desiste de la acción indicando que su persona nunca denunció la comisión del delito de extorsión pues no existió tal hecho e indicó que fue él quien pidió a Guillermo López Nogales y a Alberto Muriel Antequera que agilizaran la entrega del cheque ya girado, él les daría en préstamo parte del respectivo monto, pues tenía la susceptibilidad de que no le darían toda la suma que había solicitado. Por ello se establece que la prueba presentada en el presente trámite no puede tenerse como prueba desconocida que no fue considerada y valorada por los tribunales de instancia y de casación. Cabe además señalar que los elementos de prueba a los que hace referencia la parte recurrente, no resultan ser determinantes para la resolución de fondo pues, pese al retiro de una denuncia, un proceso penal de acción pública, como es el del caso de autos, puede ser iniciado de oficio por el Ministerio Público, al que le corresponde la persecución penal y continuación del proceso hasta su conclusión.
Que los argumentos expuestos no han destruido los elementos constitutivos del tipo penal de extorsión pues, de acuerdo a lo descrito en el artículo 333 del Código Penal, dichos elementos son la intimidación o amenaza grave, el constreñir a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer algo con el fin de obtener una ventaja o beneficio económico.
Que en mérito al análisis efectuado, se puede apreciar que el recurrente no ha probado la mencionada causal de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada prevista por el artículo 421 numeral 4) inciso a) del Código de Procedimiento Penal, que exige para el efecto un elemento nuevo que demuestre que el hecho no fue cometido.
Que sobre ese punto, corresponde aclarar que, para los fines de resolución del recurso de revisión de sentencia ejecutoriada que es caso de autos, no se aplicaron las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972 con el que se tramitó el proceso de referencia, sino el Código vigente en la actualidad pues propiamente tal tipo de acción tiene el carácter de nueva demanda.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA, por ser improcedente, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez en su condición de Defensor del Pueblo, en representación de Guillermo López Nogales.
Regístrese, hágase conocer y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
PRESIDENTE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA