SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 320 Sucre, 13 de octubre de 2007
Expediente: Santa Cruz 183/03
Partes: Ministerio Público c/ Adolfo Barcaya Colque
Violación.
Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez
*************************************************************************************************
VISTOS: el memorial de 24 de marzo del 2003 que cursa a fojas 96-97 mediante el cual Adolfo Barcaya Colque interpuso el recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de febrero del mismo año de fojas 94 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adolfo Barcaya Colque por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el procesado Adolfo Barcaya Colque interpuso el recurso de casación con los siguientes argumentos:
Que el Auto de Vista motivo del presente recurso confirmo la sentencia de primera instancia sin fundamentos toda vez que el juez de primera instancia fundamentó el fallo en el certificado médico y la entrevista psicológica, elementos de prueba que si bien determinan que la víctima no se encontraba en estado de virginidad, no son suficientes para determinar que fue quien había abusado sexualmente de su hija Jimena Araceli Barcaya Fernández, la misma que podía haber mantenido relaciones sexuales con una tercera persona.
Que la fuerza física o psicológica, elementos básicos de la violación, en ningún momento fueron demostrados por la parte acusadora quien al haberle acusado falsamente de la comisión de tan horrible delito ha causado un daño psicológico en la menor que se ha visto obligada a tener que declarar contra su propio padre sobre un supuesto delito que jamás ocurrió.
Que el tribunal de primera instancia en la sentencia solo se limitó a relatar los pasos procesales y no fundamento ni demostró conforme a ley la existencia del delito de violación y que además este habría sido cometido por su persona, como tampoco se tomó en cuenta los testigos de descargo presentados en el plenario para abonar su conducta intachable y correcta, concluyo indicando que se ha producido una valoración a priori que infringe la ley sustantiva penal en la cabal calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y/o en la imposición de la sanción.
CONSIDERANDO: que antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado por el recurrente corresponde observar si el recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, si se ha especificado los motivos de recurso citando la ley o leyes sustantivas cuya violación se acusa la forma de su quebrantamiento. Al respecto cabe manifestar que examinados los puntos anteriormente detallados motivos del presente recurso no se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal o en otra ley sustantiva aplicada al caso de Autos que habría sido erróneamente aplicada ni tampoco se indica de que manera se produjo dicha violación, limitándose el recurrente a hacer una exposición respecto a la suficiencia o no de prueba en su contra lo cual no se adecua a ninguna de las causales de casación señaladas por el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, extremos que determina a que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso porque al no haberse cumplido con los requisitos de contenido el recurso planteado deviene en improcedente.
CONSIDERANDO: que mediante requerimiento de fojas 108-109 la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Republica en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 solicito se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal argumentando que del examen de los datos procesales se comprueba que el procesado realizó actos dilatorios como ser su inasistencia a audiencias públicas (fojas 40, 43, 44,48, 49, 51 y 76), la solicitud de cesación de su detención preventiva de fojas 72, el pedido de sustitución de fianza (fojas 80), así como la interposición de recursos ordinarios manifiestamente improcedentes (fojas 65, 94 y 94 vuelta, 96-97), los cuales acreditan la conducta desleal del procesado que imposibilita la de la acción penal.
Que del análisis de los datos procesales se establece que la dilación o demora en la tramitación del presente proceso penal se ha debido a que el procesado demostró una conducta dilatoria en la tramitación de la causa, así se tiene que en varias oportunidades se suspendió la audiencia de prosecución del debate por inasistencia del procesado y de sus testigos (fojas 39, 40, 41, 42, 43, 44), así también se tiene que en mas de una oportunidad se suspendió la audiencia de clausura del debate y conclusiones por inasistencia del procesado y de su abogado defensor (fojas 48, 49, 51), además de haberse también solicitado la cesación de su detención preventiva cuya audiencia también fue suspendida por la inasistencia de su abogado defensor (fojas 76), actuaciones que en definitiva determinaron que la duración del presente proceso sea hasta el presente, sin que por el contrario existan actuados en los cuales la dilación injustificada del proceso sea atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Publico, por lo que expresado anteriormente en coherencia con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional de la Nación en la Sentencia Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 en el caso de Autos no resulta procedente la extinción de la acción penal, la misma que sólo procede cuando se constato que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como aconteció en el presente caso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 105, en previsión a lo dispuesto en el artículo 307 numeral 1) del Código de procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido por Adolfo Barcaya Colque, y sea con costas para la parte recurrente conforme dispone el artículo 307 ultima parte del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 320 Sucre, 13 de octubre de 2007
Expediente: Santa Cruz 183/03
Partes: Ministerio Público c/ Adolfo Barcaya Colque
Violación.
Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el memorial de 24 de marzo del 2003 que cursa a fojas 96-97 mediante el cual Adolfo Barcaya Colque interpuso el recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de febrero del mismo año de fojas 94 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adolfo Barcaya Colque por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el procesado Adolfo Barcaya Colque interpuso el recurso de casación con los siguientes argumentos:
Que el Auto de Vista motivo del presente recurso confirmo la sentencia de primera instancia sin fundamentos toda vez que el juez de primera instancia fundamentó el fallo en el certificado médico y la entrevista psicológica, elementos de prueba que si bien determinan que la víctima no se encontraba en estado de virginidad, no son suficientes para determinar que fue quien había abusado sexualmente de su hija Jimena Araceli Barcaya Fernández, la misma que podía haber mantenido relaciones sexuales con una tercera persona.
Que la fuerza física o psicológica, elementos básicos de la violación, en ningún momento fueron demostrados por la parte acusadora quien al haberle acusado falsamente de la comisión de tan horrible delito ha causado un daño psicológico en la menor que se ha visto obligada a tener que declarar contra su propio padre sobre un supuesto delito que jamás ocurrió.
Que el tribunal de primera instancia en la sentencia solo se limitó a relatar los pasos procesales y no fundamento ni demostró conforme a ley la existencia del delito de violación y que además este habría sido cometido por su persona, como tampoco se tomó en cuenta los testigos de descargo presentados en el plenario para abonar su conducta intachable y correcta, concluyo indicando que se ha producido una valoración a priori que infringe la ley sustantiva penal en la cabal calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y/o en la imposición de la sanción.
CONSIDERANDO: que antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado por el recurrente corresponde observar si el recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, si se ha especificado los motivos de recurso citando la ley o leyes sustantivas cuya violación se acusa la forma de su quebrantamiento. Al respecto cabe manifestar que examinados los puntos anteriormente detallados motivos del presente recurso no se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal o en otra ley sustantiva aplicada al caso de Autos que habría sido erróneamente aplicada ni tampoco se indica de que manera se produjo dicha violación, limitándose el recurrente a hacer una exposición respecto a la suficiencia o no de prueba en su contra lo cual no se adecua a ninguna de las causales de casación señaladas por el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, extremos que determina a que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso porque al no haberse cumplido con los requisitos de contenido el recurso planteado deviene en improcedente.
CONSIDERANDO: que mediante requerimiento de fojas 108-109 la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Republica en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 solicito se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal argumentando que del examen de los datos procesales se comprueba que el procesado realizó actos dilatorios como ser su inasistencia a audiencias públicas (fojas 40, 43, 44,48, 49, 51 y 76), la solicitud de cesación de su detención preventiva de fojas 72, el pedido de sustitución de fianza (fojas 80), así como la interposición de recursos ordinarios manifiestamente improcedentes (fojas 65, 94 y 94 vuelta, 96-97), los cuales acreditan la conducta desleal del procesado que imposibilita la de la acción penal.
Que del análisis de los datos procesales se establece que la dilación o demora en la tramitación del presente proceso penal se ha debido a que el procesado demostró una conducta dilatoria en la tramitación de la causa, así se tiene que en varias oportunidades se suspendió la audiencia de prosecución del debate por inasistencia del procesado y de sus testigos (fojas 39, 40, 41, 42, 43, 44), así también se tiene que en mas de una oportunidad se suspendió la audiencia de clausura del debate y conclusiones por inasistencia del procesado y de su abogado defensor (fojas 48, 49, 51), además de haberse también solicitado la cesación de su detención preventiva cuya audiencia también fue suspendida por la inasistencia de su abogado defensor (fojas 76), actuaciones que en definitiva determinaron que la duración del presente proceso sea hasta el presente, sin que por el contrario existan actuados en los cuales la dilación injustificada del proceso sea atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Publico, por lo que expresado anteriormente en coherencia con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional de la Nación en la Sentencia Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 en el caso de Autos no resulta procedente la extinción de la acción penal, la misma que sólo procede cuando se constato que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como aconteció en el presente caso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 105, en previsión a lo dispuesto en el artículo 307 numeral 1) del Código de procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido por Adolfo Barcaya Colque, y sea con costas para la parte recurrente conforme dispone el artículo 307 ultima parte del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA