Auto Supremo AS/0413/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2007

Fecha: 11-Oct-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 413 Sucre, 11 de octubre de 2007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho propietario

PARTES : Santiago Laura Serrano y otro c/ Genaro Choque Laruta y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 585 a 588, por Santiago Laura Serrano y Máximo Limachi Cruz, contra el auto de vista N° 121/05 de fs. 581 a 582, pronunciado en fecha 11 de marzo de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por los recurrentes contra Genaro Choque Laruta, Emilio Limachi Choque y Pedro Carlos Fernández Choque, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: Contra el auto de vista de fs. 581-582, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirmó la sentencia apelada N° 819/2003, los demandantes Santiago Laura Serrano y Máximo Limachi Cruz, recurren de casación, acusando que la sentencia dictada por el a quo, no tiene eficacia cuando declara improbada la demanda, en cuanto al rechazo de la anulación de la Escritura Pública N° 135/2000 de 16 de junio de 2000, así como la cancelación de la Partida N° 01532580, porque el derecho de propiedad versa sobre los mismos inmuebles.

Señalan que la parte final de la sentencia, al indicar que la Superintendencia Departamental de Minas, sea quién determine la ubicación territorial y catastración de las 4 cuadrículas de los demandados, no hace otra cosa que prorrogar jurisdicción y competencia a una autoridad que no tiene facultad para definir derecho de propiedad.

Acusa que se hubiere incurrido en interpretación errónea y que el art. 1538 del Código Civil determina que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público y que el art. 1545 del igual cuerpo legal determina que, si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título. Que el art. 106 del Código de Minería determina que las controversias entre concesionarios con títulos ejecutoriales sobre mejor derecho a concesión minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria.

Acusa también que el 2° Considerando del auto de vista, es contradictorio con la parte dispositiva de la misma, al reconocer el mejor derecho de propiedad, sin embargo indica que no procede la nulidad de la Escritura Pública N° 135/2000 de 16 de junio de 2000, porque se ha obtenido conforme a ley, sin embargo, no obstante esta contradicción en dicho considerando, en la parte dispositiva confirma la sentencia.

Finalmente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, alegando que su derecho propietario sobre la concesión minera, deviene de la Escritura Pública N° 17/95 de 17 de marzo de 1995, que se halla ubicada en el cantón Catavi Provincia Los Andes, como se establece en el certificado de fs. 53 a 54 y fs. 443. Que en la misma certificación se acredita que, los demandados tienen su derecho de propiedad sobre concesión minera, según E.P. N° 135/2000 de 16 de junio de 2000, la misma que se halla ubicada en el cantón Pucarani, Provincia Los Andes, con la diferencia que ambos cantones son distintos y que las planimetrías de fs. 244 a 458 que evidencia una sobreposición de ambas, no han sido consideradas en el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados este Tribunal Supremo encuentra en primer lugar que, la demanda interpuesta por los demandantes referida a la declaratoria del mejor derecho de propiedad y reivindicación, así como a la nulidad de la Escritura Pública N° 135/2000 de 16 de junio de 2000, se excede en su petitum, por cuanto la nulidad de la referida escritura pública que contiene la concesión minera "Las Torres", no es de competencia de los tribunales ordinarios. Acción que está reservada a la Superintendencia de Minas, tal como lo establece el art. 67 del Código de Minería de 17 de marzo de 1997, por lo que corresponderá a los afectados, ocurrir ante la Superintendencia de Minas y por consiguientemente, la demanda de nulidad de escritura pública, debe ser rechazada por la justicia ordinaria y así se declara.

Que, en cuanto a la incorrecta apreciación de las pruebas, es evidente que los de grado, a tiempo de pronunciar sus fallos de instancia, no han apreciado a cabalidad toda la prueba cursante en obrados, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba de cargo.

En efecto, tanto la sentencia de primera instancia, como el auto de vista que la confirma, sostienen que no se ha demostrado una desposesión por parte de los demandados de la concesión minera "La Marmolera", no obstante que por la planimetría saliente de fs. 244 y la de fs. 458, se evidencia haber una sobreposición de ambas concesiones, lo que sin lugar a dudas constituye una afectación al derecho propietario de los demandantes.

Más aún si son los mismos tribunales de instancia que reconocen también que según la ubicación contenida en la E.P. N° 135/2000, la concesión minera "Las Torres", se encuentra en el cantón Pucarani, diferente al cantón Catavi en el que se encuentra la concesión minera "La Marmolera", y sin embargo, las planimetrías referidas dan cuenta de la sobreposición de "Las Torres" en "La Marmolera", cuando están en diferentes cantones, según su propia documentación.

De lo expuesto, se desprende que los de grado incurrieron en error de hecho al no valorar correctamente las planimetrías de fs. 244 y 458 de obrados, así como las Escrituras Públicas N° 17/95, de 17 de marzo de 1995 y la Escritura Pública N° 135/2000, de 16 de junio de 2000, por lo que corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a las normas previstas por los arts. 271-4) y 274 del Adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la señora Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada al efecto, CASA parcialmente el auto de vista, y deliberando en el fondo, declara probada la demanda en cuanto a la reivindicación peticionada, disponiendo que los demandados Genaro Choque Laruta, Emilio Limachi Choque y Pedro Carlos Fernández Choque, se retiren de la concesión minera "La Marmolera" y restituyan la misma a los demandantes. Asimismo, RECHAZA la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 135/2000 de 16 de junio de 2000 y la cancelación de su respectiva inscripción en Derechos Reales. Sin responsabilidad, por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Beatriz A Sandoval de Capobianco

Proveído : Sucre, 11 de octubre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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