SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 424 Sucre, 18 de octubre de 2007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Nulidad de venta
PARTES: Pascuala Espada Vda. de Pallares c/ Roxana Saavedra Pallares y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pascuala Espada Vda. de Pallares de fojas 559 a 563, contra el Auto de Vista Nº SCII-280/2005 de 12 de octubre de 2005 de fojas 549 a 552, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido por la recurrente contra los menores Roxana, Jenny Reisa, José Luis y Maycol Saavedra Pallares, representados por su madre y tutora Isidora Pallares de Saavedra, y Silverio Pallares Chumacero, la respuesta de fojas 566, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de nulidad de venta, instaurado de fojas 10 a 11 de obrados, el Juez Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 194/05 de 8 de junio de 2005 que corre de fojas 522 a 524, declaró improbadas tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, sin costas, disponiendo en consecuencia no haber lugar a las nulidades demandadas ni a la usucapión quinquenal deducida en mutua petición.
La Sentencia de primer grado Nº 194/05 de 8 de junio de 2005 que corre de fojas 522 a 524, apelada que fue por la demandante a fojas 528 a 532, por Auto de Vista Nº SCII- 280/2005 de 12 de octubre de 2005 de fojas 549 a 552, es confirmada en forma total con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, la demandante Pascuala Espada Vda. de Pallares, recurre de casación en el fondo, impugnando indistintamente tanto la Sentencia de primera instancia, como contra el auto de vista recurrido, acusando que las mencionadas resoluciones judiciales, incurren en errores in judicando e improcedendo, acusando genéricamente que se ha "violado, apreciado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la ley incurriendo en errores de hecho y de derecho", sin embargo no adecua debidamente su reclamo a las causales de fondo y forma previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en las que necesariamente se materializarían tales errores, reproduciendo por fundamento, partes textuales de la sentencia y del auto de vista y su consiguiente comentario, expresa que se dio errónea aplicación del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil porque dentro de los 5 días establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, ofreció como prueba el Informe Grafológico ( fojas 46 a 53), así como la confesión presunta de los demandados Silverio Pallares Chumacero e Isidora Pallares Espada de Saavedra, que habiendo sido admitidas a fojas 55 no fueron valoradas correctamente, no siendo evidente, como contrariamente afirma el Juez a quo y lo confirma el Tribunal de alzada, que no exista en obrados prueba de cargo alguna para establecer lo demandado, lo que hace que incurran en errores de hecho y de derecho.
Por otro lado también denuncia que se obvió igualmente la valoración de la literal de fojas 8, en la que se señala que "el inmueble objeto de la transferencia se encuentra en litigio" y que los 128 m2 que transfiriera su esposo a Silverio Pallares Chumacero, se realizó en forma ficta, haciendo notar inclusive que dicha extensión estaba en juicio con Mutual "La Plata" señalando las literales de fojas 4, 5, 6, la declaratoria de herederos de fojas 292 a 300, refiere que tales manifestaciones demuestran claramente que ambas partes, comprador y vendedor, intervinieron en la suscripción de las minutas, con la intención de sustraer el inmueble de las transferencias legales, hipotecas y derechos hereditarios.
Concluye mencionando, que el Auto de Vista expresa, que no han sido probados los extremos demandados respecto de los dos primeros contratos y que el tercero constituye una clara simulación al tenor del artículo 543 del Código Civil, refiriendo que tal aseveración es totalmente errónea ya que la simulación consiste en un acto verdadero, que queda oculto por otro acto falso, que es el que se expone, no pudiendo ser opuesto contra terceros por los contratantes como señala el artículo 544, debiendo probarse su existencia por escrito como exige el artículo 545 del Código Civil, afirmando finalmente que estos contratos fueron suscritos con ilicitud de causa y motivo y con error esencial sobre la naturaleza del objeto del contrato, incurriendo en las causales de nulidad previstas en el artículo 549 inciso 3) y 4), porque en la primera venta de 9 de junio de 1991 realizada a Silverio Pallares Chumacero, el vendedor manifestó que ésta fue ficta para eludir un proceso, la segunda venta de 10 de agosto de 1992 a sus nietos codemandados Roxana, Jenny Reisa, José Luis y Maycol Saavedra Pallares, sobre el mismo inmueble de 128 m2, carecía de objeto por la transferencia anterior y la tercera venta de 20 de diciembre de 1992, respecto del mismo inmueble igualmente se realizó sin la existencia de un objeto lícito, venta realizada a sabiendas de la existencia de otros herederos, suscrita con el propósito de eludir el derecho de los otros coherederos, resultando contrarias al orden público, razones por las que solicita la casación parcial en el fondo del Auto de Vista recurrido, con la facultad que le confieren los artículos 250, 253 inciso. 1) y 3), 255 inciso 1) con relación al 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil y, deliberando en el fondo, se declare la probada la demanda ordinaria de nulidad de venta e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y no obstante su deficiente formulación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa se establece:
Que, la actora Pascuala Espada Vda. de Pallares, demanda la nulidad de tres contratos de venta suscritos en 10 de agosto de 1992, 20 de diciembre de 1992 y 9 de junio de 1991(fojas 4-6, 7-8 y 13-15) que transfieren el mismo inmueble ubicado en la avenida Jaime Mendoza Nº 2634, fundando su acción en las causales 3) y 4) del artículo 549 del Código Civil, expresando que ella y su finado esposo Eloy Pallares Sierra, nunca concertaron ni suscribieron documentos de transferencia sobre fracciones de su bien inmueble en favor de sus nietos menores Roxana, Jenny Reisa, José Luis y Maycol Saavedra Pallares, por intermedio de su madre Isidora Pallares de Saavedra ni de Silverio Pallares Chumacero, refiriendo al documento de transferencia de 20 de diciembre 1992, que su hija Isidora Pallares, con engaños, le hizo imprimir su huella digital en un papel en blanco y que Silverio Pallares, hubiera falsificado la firma de su finado esposo siendo suplantada su persona.
Que, las causales del artículo 549 inciso 3) y 4) del Código Civil, invocadas en la demanda, están referidas a la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, causales que los jueces de grado, no hallaron configuradas en los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, dejando claramente establecido que, el accionar doloso que la actora invoca claramente un su demanda -, consistente en el engaño para obtener su impresión digital y la falsificación de firma de su esposo -, que en su caso constituye causal de anulabilidad y no de nulidad (artículo 554-4 del Código Civil), excluye la existencia de error esencial, previsto en el artículo 474 del Código Civil, porque concurrió en la voluntad de las partes la convicción de que se trataba de una compra venta (naturaleza de los contratos) y que el objeto de estos eran las fracciones del inmueble de su propiedad, siendo inadmisible la argumentación de la existencia de dichas causales de nulidad, que tal como lo determinaron las autoridades jurisdiccionales no fue demostrado por la ahora recurrente.
Que, la existencia de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, previstos en los artículos 489 y 490 del Código Civil, no fueron probados por la demandante respecto de la celebración de los dos primeros contratos de transferencia de dos fracciones de 128 m2 cada una (respecto de un inmueble de de 381 m2 no tratándose entonces de la misma fracción), en favor de los menores Roxana, Jenny, Reisa, José Luis y Maycol Saavedra Pallares representados por su madre Isidora Pallares, la segunda, en favor de Silverio Pallares Chumacero en 10 de agosto y 20 de diciembre de 1992, protocolizados en 26 de marzo de 1998 y 18 de abril de 1998, y en cuanto a la tercera transferencia de 9 de junio de 1991 protocolizada en 9 de junio de 1998, que resulta ser una venta ficta a Silverio Pallares Chumacero, como se prueba y reconoce a fojas 64, constituyendo dicha transferencia una clara simulación reglada por el artículo 543 del Código Civil, aclarando por otra parte, que el reconocimiento de que el inmueble objeto de la transferencia (fojas 8) se encuentre en litigio, no constituye por si mismo una declaración destinada a eludir el cumplimiento de una norma imperativa, que la recurrente no individualiza, debiendo entenderse en todo caso, como el reconocimiento de un hecho que habrá de posponer la posesión inmediata del inmueble al comprador, reconocimiento que con respecto al comprador, tendrá efectos a los fines de evicción y saneamiento, como lo han interpretado correctamente los jueces de instancia, sin incurrir en error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas.
Con referencia a la supuesta falsificación de la firma de Eloy Pallares Sierra, que la recurrente afirma probar acompañando la declaración indagatoria de Silverio Pallares Chumacero y los informes grafológicos obtenidos en otro proceso sustanciado en la vía penal, estas no fueron valoradas por los de grado, porque no fueron producidas dentro del plazo probatorio dispuesto por auto de 19 de abril de 1999 de fojas 40 de obrados, incumpliendo con el proveído de 1º de mayo de 1999 (punto 4) de fojas 55, pese a que se evidencia que le fue entregado el oficio dirigido a la Policía Departamental a objeto de que se realice el peritaje solicitado, el mismo que no fue realizado, presentando posteriormente como prueba de reciente obtención la cursante de fojas 63 a 139, mereciendo providencia de 29 de octubre de 1999 disponiendo la autoridad jurisdiccional día y hora de juramento de reciente obtención( fojas 51), orden ignorada por la ahora recurrente, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 375 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, a objeto de lograr que el juzgador arribe a la convicción de las pretensiones deducidas, por lo que al haber determinado los jueces de instancia, que dicha prueba no se la tomó en cuenta por contravenir el principio de inmediación, y tratarse de otros sujetos procesales, resulta ineficaz invocar la previsión del artículo 373 del precitado código adjetivo civil, para justificar la presentación extemporánea de prueba grafológica producida en proceso penal anterior, con juramento de reciente obtención, la misma que fue resuelta mediante auto de 31 de agosto de 2000 cursante a fojas 165 vlta., confirmada en todas sus partes por el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 182 de 30 de octubre de 2000 de fojas 265 a 266, en que se hace notar: que la parte proponente de la prueba pericial, debió dentro del plazo probatorio llevar adelante todas las diligencias y trámites necesarios para la incorporación oportuna de ese peritaje en el expediente, de acuerdo con el "principio de responsabilidad", no siendo obligación de la juez suplir la negligencia, descuido o dejadez de la parte apelante", resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada ejecutoriada, inamovible, inmutable, coercible, que no puede nuevamente ser resuelta en casación, más aún si se toma en cuenta que dicha prueba, no se ha tomado como elementos de constatación los tres documentos cuya nulidad se demanda (fojas 54, 55, 160 vlta., 162, 163,164, y 265-266).
Por último, se establece correcta la apreciación de los Jueces de grado, en cuanto a que la confesión presuntiva de los demandados, que debe ser considerada y evaluada en las circunstancias en las que se produce, conforme dispone la parte in fine del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no siendo válido suponer que por la sola ausencia de los demandados a la confesión convocada, pueda interpretarse en favor de la recurrente como una aceptación de los hechos dolosos que alega en su demanda, pues si bien en aplicación a dicha norma se puede interpretar de esa manera empero a tiempo de emitir resolución el Juez debe considerar dicha prueba en forma conjunta respecto de la demás prueba producida en el curso del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1286 del sustantivo civil, es decir de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y a su prudente criterio o sana crítica, apreciación que es incensurable en casación si no se demuestra el error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba esta tasada por ley, y el error de hecho cuando solo se evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, situación que en sub lite no se da por lo referido anteriormente.
Que, en el marco de las conclusiones que preceden se infiere con claridad que el Tribunal ad quem, aplicó correctamente las disposiciones legales en que se funda el fallo, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, máxime si la recurrente olvida demostrar con precisión en qué consisten las supuestas infracciones o los errores de hecho o de derecho en los que hubiera incurrido el juzgador en la apreciación de los pruebas que acusa mal valoradas, sin acreditar acto o documento auténtico que demuestre su equivocación manifiesta, pretendiendo la nulidad de los documentos que demanda como vendedora de las fracciones del inmueble de su propiedad, sin haber probado en el curso del proceso las causales invocadas contenidas en los incisos 3) y 4) del artículo 549 del Código Civil.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación la previsión de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 559 a 563, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de octubre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 424 Sucre, 18 de octubre de 2007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Nulidad de venta
PARTES: Pascuala Espada Vda. de Pallares c/ Roxana Saavedra Pallares y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pascuala Espada Vda. de Pallares de fojas 559 a 563, contra el Auto de Vista Nº SCII-280/2005 de 12 de octubre de 2005 de fojas 549 a 552, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido por la recurrente contra los menores Roxana, Jenny Reisa, José Luis y Maycol Saavedra Pallares, representados por su madre y tutora Isidora Pallares de Saavedra, y Silverio Pallares Chumacero, la respuesta de fojas 566, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de nulidad de venta, instaurado de fojas 10 a 11 de obrados, el Juez Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 194/05 de 8 de junio de 2005 que corre de fojas 522 a 524, declaró improbadas tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, sin costas, disponiendo en consecuencia no haber lugar a las nulidades demandadas ni a la usucapión quinquenal deducida en mutua petición.
La Sentencia de primer grado Nº 194/05 de 8 de junio de 2005 que corre de fojas 522 a 524, apelada que fue por la demandante a fojas 528 a 532, por Auto de Vista Nº SCII- 280/2005 de 12 de octubre de 2005 de fojas 549 a 552, es confirmada en forma total con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, la demandante Pascuala Espada Vda. de Pallares, recurre de casación en el fondo, impugnando indistintamente tanto la Sentencia de primera instancia, como contra el auto de vista recurrido, acusando que las mencionadas resoluciones judiciales, incurren en errores in judicando e improcedendo, acusando genéricamente que se ha "violado, apreciado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la ley incurriendo en errores de hecho y de derecho", sin embargo no adecua debidamente su reclamo a las causales de fondo y forma previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en las que necesariamente se materializarían tales errores, reproduciendo por fundamento, partes textuales de la sentencia y del auto de vista y su consiguiente comentario, expresa que se dio errónea aplicación del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil porque dentro de los 5 días establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, ofreció como prueba el Informe Grafológico ( fojas 46 a 53), así como la confesión presunta de los demandados Silverio Pallares Chumacero e Isidora Pallares Espada de Saavedra, que habiendo sido admitidas a fojas 55 no fueron valoradas correctamente, no siendo evidente, como contrariamente afirma el Juez a quo y lo confirma el Tribunal de alzada, que no exista en obrados prueba de cargo alguna para establecer lo demandado, lo que hace que incurran en errores de hecho y de derecho.
Por otro lado también denuncia que se obvió igualmente la valoración de la literal de fojas 8, en la que se señala que "el inmueble objeto de la transferencia se encuentra en litigio" y que los 128 m2 que transfiriera su esposo a Silverio Pallares Chumacero, se realizó en forma ficta, haciendo notar inclusive que dicha extensión estaba en juicio con Mutual "La Plata" señalando las literales de fojas 4, 5, 6, la declaratoria de herederos de fojas 292 a 300, refiere que tales manifestaciones demuestran claramente que ambas partes, comprador y vendedor, intervinieron en la suscripción de las minutas, con la intención de sustraer el inmueble de las transferencias legales, hipotecas y derechos hereditarios.
Concluye mencionando, que el Auto de Vista expresa, que no han sido probados los extremos demandados respecto de los dos primeros contratos y que el tercero constituye una clara simulación al tenor del artículo 543 del Código Civil, refiriendo que tal aseveración es totalmente errónea ya que la simulación consiste en un acto verdadero, que queda oculto por otro acto falso, que es el que se expone, no pudiendo ser opuesto contra terceros por los contratantes como señala el artículo 544, debiendo probarse su existencia por escrito como exige el artículo 545 del Código Civil, afirmando finalmente que estos contratos fueron suscritos con ilicitud de causa y motivo y con error esencial sobre la naturaleza del objeto del contrato, incurriendo en las causales de nulidad previstas en el artículo 549 inciso 3) y 4), porque en la primera venta de 9 de junio de 1991 realizada a Silverio Pallares Chumacero, el vendedor manifestó que ésta fue ficta para eludir un proceso, la segunda venta de 10 de agosto de 1992 a sus nietos codemandados Roxana, Jenny Reisa, José Luis y Maycol Saavedra Pallares, sobre el mismo inmueble de 128 m2, carecía de objeto por la transferencia anterior y la tercera venta de 20 de diciembre de 1992, respecto del mismo inmueble igualmente se realizó sin la existencia de un objeto lícito, venta realizada a sabiendas de la existencia de otros herederos, suscrita con el propósito de eludir el derecho de los otros coherederos, resultando contrarias al orden público, razones por las que solicita la casación parcial en el fondo del Auto de Vista recurrido, con la facultad que le confieren los artículos 250, 253 inciso. 1) y 3), 255 inciso 1) con relación al 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil y, deliberando en el fondo, se declare la probada la demanda ordinaria de nulidad de venta e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y no obstante su deficiente formulación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa se establece:
Que, la actora Pascuala Espada Vda. de Pallares, demanda la nulidad de tres contratos de venta suscritos en 10 de agosto de 1992, 20 de diciembre de 1992 y 9 de junio de 1991(fojas 4-6, 7-8 y 13-15) que transfieren el mismo inmueble ubicado en la avenida Jaime Mendoza Nº 2634, fundando su acción en las causales 3) y 4) del artículo 549 del Código Civil, expresando que ella y su finado esposo Eloy Pallares Sierra, nunca concertaron ni suscribieron documentos de transferencia sobre fracciones de su bien inmueble en favor de sus nietos menores Roxana, Jenny Reisa, José Luis y Maycol Saavedra Pallares, por intermedio de su madre Isidora Pallares de Saavedra ni de Silverio Pallares Chumacero, refiriendo al documento de transferencia de 20 de diciembre 1992, que su hija Isidora Pallares, con engaños, le hizo imprimir su huella digital en un papel en blanco y que Silverio Pallares, hubiera falsificado la firma de su finado esposo siendo suplantada su persona.
Que, las causales del artículo 549 inciso 3) y 4) del Código Civil, invocadas en la demanda, están referidas a la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, causales que los jueces de grado, no hallaron configuradas en los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, dejando claramente establecido que, el accionar doloso que la actora invoca claramente un su demanda -, consistente en el engaño para obtener su impresión digital y la falsificación de firma de su esposo -, que en su caso constituye causal de anulabilidad y no de nulidad (artículo 554-4 del Código Civil), excluye la existencia de error esencial, previsto en el artículo 474 del Código Civil, porque concurrió en la voluntad de las partes la convicción de que se trataba de una compra venta (naturaleza de los contratos) y que el objeto de estos eran las fracciones del inmueble de su propiedad, siendo inadmisible la argumentación de la existencia de dichas causales de nulidad, que tal como lo determinaron las autoridades jurisdiccionales no fue demostrado por la ahora recurrente.
Que, la existencia de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, previstos en los artículos 489 y 490 del Código Civil, no fueron probados por la demandante respecto de la celebración de los dos primeros contratos de transferencia de dos fracciones de 128 m2 cada una (respecto de un inmueble de de 381 m2 no tratándose entonces de la misma fracción), en favor de los menores Roxana, Jenny, Reisa, José Luis y Maycol Saavedra Pallares representados por su madre Isidora Pallares, la segunda, en favor de Silverio Pallares Chumacero en 10 de agosto y 20 de diciembre de 1992, protocolizados en 26 de marzo de 1998 y 18 de abril de 1998, y en cuanto a la tercera transferencia de 9 de junio de 1991 protocolizada en 9 de junio de 1998, que resulta ser una venta ficta a Silverio Pallares Chumacero, como se prueba y reconoce a fojas 64, constituyendo dicha transferencia una clara simulación reglada por el artículo 543 del Código Civil, aclarando por otra parte, que el reconocimiento de que el inmueble objeto de la transferencia (fojas 8) se encuentre en litigio, no constituye por si mismo una declaración destinada a eludir el cumplimiento de una norma imperativa, que la recurrente no individualiza, debiendo entenderse en todo caso, como el reconocimiento de un hecho que habrá de posponer la posesión inmediata del inmueble al comprador, reconocimiento que con respecto al comprador, tendrá efectos a los fines de evicción y saneamiento, como lo han interpretado correctamente los jueces de instancia, sin incurrir en error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas.
Con referencia a la supuesta falsificación de la firma de Eloy Pallares Sierra, que la recurrente afirma probar acompañando la declaración indagatoria de Silverio Pallares Chumacero y los informes grafológicos obtenidos en otro proceso sustanciado en la vía penal, estas no fueron valoradas por los de grado, porque no fueron producidas dentro del plazo probatorio dispuesto por auto de 19 de abril de 1999 de fojas 40 de obrados, incumpliendo con el proveído de 1º de mayo de 1999 (punto 4) de fojas 55, pese a que se evidencia que le fue entregado el oficio dirigido a la Policía Departamental a objeto de que se realice el peritaje solicitado, el mismo que no fue realizado, presentando posteriormente como prueba de reciente obtención la cursante de fojas 63 a 139, mereciendo providencia de 29 de octubre de 1999 disponiendo la autoridad jurisdiccional día y hora de juramento de reciente obtención( fojas 51), orden ignorada por la ahora recurrente, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 375 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, a objeto de lograr que el juzgador arribe a la convicción de las pretensiones deducidas, por lo que al haber determinado los jueces de instancia, que dicha prueba no se la tomó en cuenta por contravenir el principio de inmediación, y tratarse de otros sujetos procesales, resulta ineficaz invocar la previsión del artículo 373 del precitado código adjetivo civil, para justificar la presentación extemporánea de prueba grafológica producida en proceso penal anterior, con juramento de reciente obtención, la misma que fue resuelta mediante auto de 31 de agosto de 2000 cursante a fojas 165 vlta., confirmada en todas sus partes por el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 182 de 30 de octubre de 2000 de fojas 265 a 266, en que se hace notar: que la parte proponente de la prueba pericial, debió dentro del plazo probatorio llevar adelante todas las diligencias y trámites necesarios para la incorporación oportuna de ese peritaje en el expediente, de acuerdo con el "principio de responsabilidad", no siendo obligación de la juez suplir la negligencia, descuido o dejadez de la parte apelante", resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada ejecutoriada, inamovible, inmutable, coercible, que no puede nuevamente ser resuelta en casación, más aún si se toma en cuenta que dicha prueba, no se ha tomado como elementos de constatación los tres documentos cuya nulidad se demanda (fojas 54, 55, 160 vlta., 162, 163,164, y 265-266).
Por último, se establece correcta la apreciación de los Jueces de grado, en cuanto a que la confesión presuntiva de los demandados, que debe ser considerada y evaluada en las circunstancias en las que se produce, conforme dispone la parte in fine del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no siendo válido suponer que por la sola ausencia de los demandados a la confesión convocada, pueda interpretarse en favor de la recurrente como una aceptación de los hechos dolosos que alega en su demanda, pues si bien en aplicación a dicha norma se puede interpretar de esa manera empero a tiempo de emitir resolución el Juez debe considerar dicha prueba en forma conjunta respecto de la demás prueba producida en el curso del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1286 del sustantivo civil, es decir de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y a su prudente criterio o sana crítica, apreciación que es incensurable en casación si no se demuestra el error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba esta tasada por ley, y el error de hecho cuando solo se evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, situación que en sub lite no se da por lo referido anteriormente.
Que, en el marco de las conclusiones que preceden se infiere con claridad que el Tribunal ad quem, aplicó correctamente las disposiciones legales en que se funda el fallo, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, máxime si la recurrente olvida demostrar con precisión en qué consisten las supuestas infracciones o los errores de hecho o de derecho en los que hubiera incurrido el juzgador en la apreciación de los pruebas que acusa mal valoradas, sin acreditar acto o documento auténtico que demuestre su equivocación manifiesta, pretendiendo la nulidad de los documentos que demanda como vendedora de las fracciones del inmueble de su propiedad, sin haber probado en el curso del proceso las causales invocadas contenidas en los incisos 3) y 4) del artículo 549 del Código Civil.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación la previsión de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 559 a 563, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de octubre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil