Auto Supremo AS/0435/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2007

Fecha: 29-Oct-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 435 Sucre, 29 de octubre de 2007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de

sentencia por fraude procesal.

PARTES: Edmundo Lugo Olayzola y otra c/ Grover Torrico Caballero y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 297 a 303, interpuesto por Vicente Ademar, José Alberto y Rodolfo Tito Vera Caballero y Grover Torrico Caballero, contra el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005 cursante a fojas 294, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de sentencia por fraude procesal, que sigue Rufino Marquez Blanco, en representación de los esposos Edmundo Lugo Olayzola y Julia Centellas de Lugo, contra los recurrentes, la respuesta de fojas 306 a 308, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, emitió la Sentencia de 24 de abril de 2002 de fojas 219 a 221, declarando probada la excepción perentoria de falta de personería y representación del mandatario, de fojas 47 y 52 a cuyo mérito, improcedente la demanda de fojas 21 a 25, con costas y responsabilidad para el mandatario y abogado de conformidad al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran el resto de las excepciones en previsión del artículo 343-II del mismo cuerpo procedimental, ni la demanda reconvencional al haber obrado el apoderado demandante sin representación legal.

En grado de apelación deducida por parte demandante, el Tribunal ad quem por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005 cursante a fojas 294, anula obrados hasta fojas 221 inclusive, o sea hasta el estado en que el inferior pronuncie nueva sentencia en el fondo de la causa, conforme a derecho, previo decreto de autos y sea a la brevedad posible, sin responsabilidad por ser excusable.

Contra el mencionado Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, los codemandados Vicente Ademar, José Alberto y Rodolfo Tito Vera Caballero y Gustavo Grover Torrico Caballero, al amparo de los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 297 a 303), expresando que el Tribunal ad quem emitió el auto de vista recurrido, en una forzada aplicación del artículo 15 de la L.O.J., sin adecuar su actuación a la normativa procesal vigente ni realizar la debida compulsa de los antecedentes que informan el caso, fundamentando su decisión sin la debida motivación legal, bajo el fundamento de que no habría sido resuelta la controversia, siendo que fue resuelta por falta de personería, a lo que agregan -sin acusar infracción de disposición legal alguna- como casación en el fondo, que la sentencia de fojas 219 a 221, es completamente legal y atinada ajustándose a las reglas del artículo 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda desde su inicio fue defectuosa, contradictoria y el mandato de fojas 5 a 6 insuficiente; avocándose finalmente, a una amplia exposición sobre los antecedentes, la demanda por fraude procesal figura -que a su juicio- es inexistente, la prueba testifical y pericial producida en el proceso, por lo que afirman debe tramitarse el recurso de "casación y nulidad, por no haberse observado la forma y manera de la de la aplicación del artículo 15 de la L.O.J., para que la Excma. Corte Suprema de la Nación, case con costas".

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y no obstante que los recurrentes, omitieron adecuar debidamente su reclamo a las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación, sea que se plantee en el fondo o en la forma, previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, además de confundir que ambos recursos, responden a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que los caracteriza y fines que persiguen, pretendiendo de manera confusa y simultánea, la casación del auto de vista recurrido, sin advertir las formas propias de resolución de este recurso extraordinario, previstas en los arts. 271 incs. 3) y 4), 274 y 275 del mismo cuerpo procedimental, el mismo que inexorablemente debe ser planteado cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 258 del precitado adjetivo civil, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

a).- El Juez a quo en la emisión de la Sentencia de 24 de abril de 2002, elude poner fin al litigio en primera instancia, al no ingresar al fondo del petitum, declarando "improcedente la demanda de fojas 21 a 25, bajo el argumento de que el apoderado de los demandantes, actuó sin representación, afirmación errónea, que no condice con los datos del proceso, por cuanto a fojas 39 vuelta, cursa el auto de 12 de octubre de 1998, por el que se admite la demanda aceptando, precisamente, la personería de Rufino Márquez Blanco, en representación de los esposos Lugo Centellas, conforme al poder especial que cursa de fojas 36 a 38, que contiene el mandato específico para ejercitar la presente acción contra los demandados por lo que no existe la insuficiencia alegada, por ajustarse a la previsión de los artículos 804, 809, 811, del Código Civil.

b).- El Tribunal ad quem, a raíz de la apelación planteada por el demandante de fojas 233 a 235, corrigiendo el error del inferior, ejerciendo correctamente la labor fiscalizadora y de saneamiento procesal a que le faculta el artículo 15 de la L.O.J., anula obrados hasta fojas 221 inclusive, disponiendo que el Juez a quo, dicte nueva sentencia, resolviendo el fondo de la litis, conforme la previsión de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil que determina, " La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones, expresa, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandados, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado", como lo ha determinado la jurisprudencia comparada, que prevén, que, las sentencias deberán ser precisas y congruentes, con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, debiendo resolver todos los puntos objeto del debate y sin decidir acerca de cuestiones que solo han sido indicadas en el proceso. Por consiguiente, la sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda si hubiere y las demás pretensiones deducidas de acuerdo al procedimiento, debiendo fallarse conforme a lo alegado y probado, lo pretendido y lo fallado es un límite absoluto a las facultades del juez (Chiovenda), porque la actividad jurisdiccional no es más que consecuencia de la demanda inicial, de éste principio que deriva además la conclusión de que sin demanda de parte el juez no tiene facultad de fallar, ni de iniciar un procedimiento, siendo necesario que exista congruencia entre la sentencia y la demanda, el juez no puede resolver nada distinto o que esté fuera de la demanda, no puede conceder más de lo que se ha pedido, principio formulado en diferentes aforismos clásicos, "no vale la sentencia que otorga cosa no pedida".

En el caso de autos, la sentencia dictada resuelve la impersonería del apoderado de los demandantes, luego de haber sido admitida y aceptada su personería, mandato que no fue observado por el Juez de primera instancia a tiempo de dictar la sentencia de 29 de abril de 2002, por cuanto dicha resolución, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas que recaigan sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas y sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso.

c).- En el marco de tal antecedente, queda claro que el Tribunal de alzada, no ingresó a resolver el fondo de la litis, limitándose a ejercer la facultad que le confiere la ley en el art. 15 de la L.O.J., decisorio que en ninguna circunstancia puede impugnarse en la vía del recurso de casación en el fondo, como erradamente pretenden los recurrentes, cuando solicitan la casación del auto de vista recurrido por la supuesta "forzada aplicación del artículo 15 de la L.O.J.", invocando, además, con total incongruencia, los artículos 251 y 275 del Código de Procedimiento Civil, como sustento del recurso, que dicen plantear en el fondo y en la forma.

d).- Finalmente, siendo atendibles únicamente las cuestiones de forma implícitamente planteadas, se deja establecido que la sentencia de primera instancia (fojas 219 a 221), lejos de dar a las partes en conflicto, una respuesta fundada en derecho en la que se materialice la función del Estado de brindar a través de los órganos jurisdiccionales competentes, la tutela efectiva de los derechos demandados, resulta arbitraria, porque no solamente se aparta de los datos del proceso, sino que no resuelve la controversia de la manera que fue planteada, ni tramitada, colocando al demandante en estado de indefensión, en una franca denegación de justicia, aspecto que ha sido correctamente advertido y oportunamente enmendado por el Tribunal ad quem al anular obrados hasta que el inferior pronuncie nueva sentencia en el fondo de la causa conforme a derecho, de donde se infiere que los argumentos vertidos en el memorial del recurso, carecen de fundamento, resultando insuficientes para enervar el fallo recurrido, en el que él Tribunal ad quem, aplicó correctamente la facultad que le otorga el artículo 15 de la L.O.J., en resguardo del debido proceso, la igualdad jurídica de las partes y el acceso a la justicia.

Consiguientemente, corresponde dar aplicación a la previsión de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 297 a 303. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de quinientos bolivianos, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 29 de octubre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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