SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 441 Sucre, 30 de octubre de 2007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Resolución de contrato
PARTES: Julio Mamani Aro c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 151-153, por la Corporación de Inversiones IMCRUZ S.A., contra el auto de vista N° D-100-2005, de 5 de agosto de 2005, de fojas 147, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Julio Mamani Aro, contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Duodécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, mediante resolución N° 453/03, en fecha 22 de diciembre de 2003, declaró probada la excepción previa de prescripción planteada a fs. 111 a 112 por la empresa demandada IMCRUZ S.A., al considerar que la demanda debió ser instaurada dentro del plazo de seis meses a partir de la ejecutoria del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2000, habiendo caducado el derecho de los actores de plantear el proceso ordinario, disponiendo el archivo de obrados.
Auto definitivo que en apelación, es revocado por el auto de vista de fs. 147, de 5 de agosto de 2005, disponiendo la prosecución del proceso conforme a procedimiento.
Contra la resolución de vista, la empresa demandada, recurre de casación en el fondo y en la forma. En el fondo, alega que se hubiere incurrido en apreciación equivocada de las pruebas por parte de los Vocales de la Sala Civil Cuarta, por cuanto los demandantes a tiempo de interponer su demanda, acompañaron como prueba preconstituida copias legalizadas del proceso ejecutivo y si la intención de éstos era intentar una acción ordinaria simple y llana de resolución de escritura pública se hubieran limitado a acompañar copia legalizada de aquella y no los actuados y principales piezas del proceso ejecutivo.
Sostiene que se ha intentado la acción ordinaria después de un año y cinco meses de la ejecutoria plena de las resoluciones cursantes en el trámite ejecutivo.
En la forma acusa que el recurso de apelación solo fue interpuesto por Julio Mamani Aro y no por Albina Quispe de Mamani, quedando firme el auto interlocutorio definitivo respecto a esta última y que pese a ello, el tribunal tramitó el recurso. Finalmente que tampoco existe expresión de agravios.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso en la forma interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra vicios que motiven la nulidad de obrados, por cuanto la sola presentación del recurso de apelación por Julio Mamani Aro, y el cumplimiento del requisito previsto por el art. 236 con relación al art. 227, ambos del adjetivo civil, abre la competencia del tribunal ad quem, quien, en segunda instancia, ha resuelto el recurso con absoluta competencia, mediante el auto de vista impugnado, consiguientemente, no existe mérito alguno para la nulidad de obrados peticionada.
En cuanto al recurso en el fondo, si bien es cierto que la Corporación ahora demandada inició una demanda ejecutiva exigiendo el pago de la suma de $us. 35.795.74 contra Julio Mamani Aro como deudor principal y Albina Quispe de Mamani como garante personal, emergente de la Escritura Pública cuya resolución se demanda en la acción que nos ocupa, es importante dejar en claro, como lo estableció el tribunal ad quem, que aún los demandantes hubieren acompañado a actuados piezas principales del proceso ejecutivo citado, no es menos evidente que el presente proceso es un ordinario de resolución de contrato, cuyo objeto busca la disolución del contrato con destrucción retroactiva de sus efectos.
En autos, el juez a quo, ha interpretado erróneamente que los demandantes debían haber ocurrido al ordinario dentro del plazo previsto por el art. 28 de la Ley N° 1760, cuando por el petitorio de la acción ordinaria que nos ocupa, no se refiere a la ordinarización del proceso ejecutivo, de ahí la revocatoria dispuesta correctamente por el tribunal ad quem. Consiguientemente, la excepción de prescripción, no puede estar condicionada a la acción ejecutiva, sino a los plazos generales de la prescripción que prevé el art. 1492 del Código Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, por excusa de la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
Proveído : Sucre, 30 de octubre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 441 Sucre, 30 de octubre de 2007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Resolución de contrato
PARTES: Julio Mamani Aro c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 151-153, por la Corporación de Inversiones IMCRUZ S.A., contra el auto de vista N° D-100-2005, de 5 de agosto de 2005, de fojas 147, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Julio Mamani Aro, contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Duodécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, mediante resolución N° 453/03, en fecha 22 de diciembre de 2003, declaró probada la excepción previa de prescripción planteada a fs. 111 a 112 por la empresa demandada IMCRUZ S.A., al considerar que la demanda debió ser instaurada dentro del plazo de seis meses a partir de la ejecutoria del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2000, habiendo caducado el derecho de los actores de plantear el proceso ordinario, disponiendo el archivo de obrados.
Auto definitivo que en apelación, es revocado por el auto de vista de fs. 147, de 5 de agosto de 2005, disponiendo la prosecución del proceso conforme a procedimiento.
Contra la resolución de vista, la empresa demandada, recurre de casación en el fondo y en la forma. En el fondo, alega que se hubiere incurrido en apreciación equivocada de las pruebas por parte de los Vocales de la Sala Civil Cuarta, por cuanto los demandantes a tiempo de interponer su demanda, acompañaron como prueba preconstituida copias legalizadas del proceso ejecutivo y si la intención de éstos era intentar una acción ordinaria simple y llana de resolución de escritura pública se hubieran limitado a acompañar copia legalizada de aquella y no los actuados y principales piezas del proceso ejecutivo.
Sostiene que se ha intentado la acción ordinaria después de un año y cinco meses de la ejecutoria plena de las resoluciones cursantes en el trámite ejecutivo.
En la forma acusa que el recurso de apelación solo fue interpuesto por Julio Mamani Aro y no por Albina Quispe de Mamani, quedando firme el auto interlocutorio definitivo respecto a esta última y que pese a ello, el tribunal tramitó el recurso. Finalmente que tampoco existe expresión de agravios.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso en la forma interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra vicios que motiven la nulidad de obrados, por cuanto la sola presentación del recurso de apelación por Julio Mamani Aro, y el cumplimiento del requisito previsto por el art. 236 con relación al art. 227, ambos del adjetivo civil, abre la competencia del tribunal ad quem, quien, en segunda instancia, ha resuelto el recurso con absoluta competencia, mediante el auto de vista impugnado, consiguientemente, no existe mérito alguno para la nulidad de obrados peticionada.
En cuanto al recurso en el fondo, si bien es cierto que la Corporación ahora demandada inició una demanda ejecutiva exigiendo el pago de la suma de $us. 35.795.74 contra Julio Mamani Aro como deudor principal y Albina Quispe de Mamani como garante personal, emergente de la Escritura Pública cuya resolución se demanda en la acción que nos ocupa, es importante dejar en claro, como lo estableció el tribunal ad quem, que aún los demandantes hubieren acompañado a actuados piezas principales del proceso ejecutivo citado, no es menos evidente que el presente proceso es un ordinario de resolución de contrato, cuyo objeto busca la disolución del contrato con destrucción retroactiva de sus efectos.
En autos, el juez a quo, ha interpretado erróneamente que los demandantes debían haber ocurrido al ordinario dentro del plazo previsto por el art. 28 de la Ley N° 1760, cuando por el petitorio de la acción ordinaria que nos ocupa, no se refiere a la ordinarización del proceso ejecutivo, de ahí la revocatoria dispuesta correctamente por el tribunal ad quem. Consiguientemente, la excepción de prescripción, no puede estar condicionada a la acción ejecutiva, sino a los plazos generales de la prescripción que prevé el art. 1492 del Código Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, por excusa de la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
Proveído : Sucre, 30 de octubre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.