Auto Supremo AS/0442/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2007

Fecha: 31-Oct-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 442 Sucre, 31 de octubre de 2007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario Nulidad de

contratos y otros.

PARTES : Hugo Bejarano Vacaflor y otra c/ Amanda Gonzáles Vda. de Bejarano y

otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 196-198, interpuesto por Rocío Lourdes Morales Aira, apoderada de Hugo Bejarano Vacaflor y Rosario Varela de Bejarano, contra el auto de vista Nº 104/2005 S.C. 1ra., de 24 de octubre de 2005 de fs. 188-189, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de contratos de compraventa, cancelación de registro y entrega de inmueble, seguido por los recurrentes contra Amanda Gonzáles Vda. de Bejarano, Leonardo Baldiviezo Cadena, Guillermo Soto Quiroga y María Trifonia Ágreda Romero, las respuestas de fs. 200-201, 205-206 y 211-212, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, interpuesto el proceso ordinario, la Jueza de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió el auto interlocutorio de 14 de julio de 2005 cursante a fs. 137-140, y en aplicación del art. 154 del Cód. Pdto. Civ., rechaza el incidente de nulidad de citación planteado por la demandada María Trifonia Ágreda de Romero, y probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad al art. 338 de la misma norma procesal civil, disponiendo el archivo de obrados.

En apelación, formulada por el apoderado de los demandantes, el Tribunal ad quem por auto de vista Nº 104/2005 S.C. 1ra. de 24 de octubre de 2005 de fs. 188-189, confirma totalmente el auto de de fs. 137-140, con costas en ambas instancias, regulando el honorario profesional en la suma de Bs. 200.

Contra la referida resolución de vista, la apoderada de los demandantes, por memorial de fs. 196-198, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando:

En la forma, la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., expresando que en la nulidad del contrato de venta, no existe el mandato de los hijos de Leonardo Baldiviezo Cadena, por lo que dicho contrato con la codemandada Amanda Gonzáles vda. de Bejarano, es nulo porque no existe dicho mandato, agregando anfibológica y contradictoriamente "que el auto de vista se pronuncia respecto de este agravio que contempla el recurso de apelación y el hecho de no pronunciarse lleva la nulidad del auto de vista", por mandato del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide a nombre de sus conferentes, se de aplicación a la indicada norma con la facultad del art. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Como casación en el fondo, acusa la violación del art. 1319 del Cód. Civ., afirmando que en el presente caso no se dieron los tres requisitos de forma y fondo previstos en el art. 1319 del Cód. Civ., para que se de la cosa juzgada, porque no existió juicio entre el demandante Hugo Bejarano Vacaflor, contra los demandados ni de estos contra él, no existiendo en autos prueba de la que se evidencie la actuación como sujeto pasivo o activo de su conferente.

Concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte auto supremo, anulando el auto recurrido hasta que se subsanen los errores acusados de nulidad, por violación del art. 236 y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., y/o casando el auto de vista recurrido, conforme los arts. 271 inc. 4), 274 del Cód. Pdto. Civ., por violación al art. 1319 del Cód. Civ. y 253 incs. 1) y 3 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se establece:

1.- En relación al recurso de casación en la forma, se evidencia que este no cumple con los requisitos que exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que su contradictoria expresión de "que el auto de vista se pronuncia respecto de este agravio que contempla el recurso de apelación y el hecho de no pronunciarse lleva la nulidad del auto de vista", no constituye fundamentación de la causal de nulidad invocada, prevista en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., no siendo suficiente pedir la aplicación de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., pretendiendo la nulidad del proceso, sin haber precisado y mucho menos demostrado en qué consiste el supuesto error in procedendo, en el que hubiese incurrido al pronunciar la resolución recurrida el Tribunal ad quem, para que proceda la anulación del proceso.

2.- En relación al recurso de casación en el fondo, corresponde señalar que el Tribunal ad quem, confirmó el auto de fs. 137-140 que declara probada la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, considerando que Hugo Bejarano Vacaflor, tuvo conocimiento del primer proceso instaurado por su esposa Olga Rosario Varela de Bejarano, presumiendo válidamente que existió plena conformidad con lo que ella actuó y que la sentencia pronunciada en tal proceso, también le es oponible en virtud de lo dispuesto en el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas", de donde no puede alegarse jamás, desconocimiento ni indefensión, porque tuvo la oportunidad procesal válida para hacer prevalecer sus derechos y al no hacerlo aquella sentencia también le es oponible; ratificando en el marco de tal consideración la existencia de cosa juzgada dentro de la presente causa, siguiendo la orientación doctrinal de que "el objeto en la cosa juzgada se alude en el bien jurídico disputado en el proceso anterior", siendo necesario referir en este punto el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., aplicado por el Tribunal ad quem, que no fue impugnado en el recurso que se examina.

3.- Que, la recurrente, trata de fundamentar la violación del art. 1319 del Cód. Civ., con la sola afirmación de que en el presente caso, no existe cosa juzgada, porque su conferente Hugo Bejarano Vacaflor, no actuó como sujeto pasivo ni activo de un proceso anterior con los demandados, con olvido de que tal argumentación, no enerva por si sola, los fundamentos del fallo recurrido que se encuadra a los datos del proceso y a la previsión de los arts. 1319, 1451 del Cód. Civ. y 194 del Cód. Pdto. Civ., aplicados en el fallo recurrido que concuerda con los Autos Supremos Nº 56 de 30 de enero de 2002 de fs. 86-88 y Nº 301 de 7 de octubre de 2003 de fs. 99-100, emitidos por esta misma Sala Civil, que dan cuenta de la conclusión de dos procesos anteriores seguidos por la demandante Olga Rosario Varela de Bejarano, en la pretensión de lograr la nulidad de la misma escritura de compraventa, sobre el inmueble sito en la calle Avaroa de la ciudad de Tarija, inscrito en su totalidad, en la Partida Nº 645 del Libro Primero de Propiedades de la Capital, Folio Nº 214 del Segundo Anotador en 21 de diciembre de 1984 (constituyendo esta parte el 78% -transferido por Amanda Gonzáles Vda. de Bejarano como apoderada de Hugo Bejarano Vacaflor), y Partida Nº 139 del Libro Primero de Propiedad, Folio Nº 214 del Segundo Anotador de 21 de abril de 1982 (constituyendo esta parte el 21,5 % -transferido por Leonardo Baldiviezo Cadena como apoderado de sus hijos Baldiviezo Mora), adquirido en su totalidad a título oneroso, por Pedro Guillermo Soto Quiroga, que a su vez transfiriera a la codemandada, Maria Trifonia Ágreda Romero.

4.- Que, la nulidad que intenta nuevamente Olga Rosario Varela de Bejarano conjuntamente su esposo Hugo Bejarano Vacaflor, en la pretensión errada de que con la incorporación de éste último, estaría configurada una nueva demanda con distinta cusa y otros sujetos procesales, se aparta de la previsión de los arts. 1319 y 1451 del Cód. Civ. y 194 del Cód. Pdto. Civ., en que sustentan el fallo recurrido y de cuyo alcance y aplicación se infiere que, ambos cónyuges sea que figuraren juntos o separados en este y otros actos procesales, configuran una sola parte con su consorte, afectándoles por igual los efectos de la cosa juzgada, como correctamente interpreta el Tribunal ad quem, pudiendo comprobarse que su decisorio responde congruentemente a una exégesis racional de los antecedentes fácticos del proceso, no siendo fruto de la arbitrariedad, cumpliendo con la previsión contenida en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., marco conceptual, en el que carecen de eficacia las argumentaciones vertidas en el recurso, buscando la casación del fallo recurrido mencionando llanamente la supuesta violación de los arts. 1319 del Cód. Civ y del art. 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., sin distinguir que ésta última disposición legal no es, en si misma, susceptible de infracción alguna, por configurar únicamente las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 196-198, con costas.

Habiendo sido respondido el recurso por tres de los codemandados, se regula el honorario profesional de abogado en la suma de bolivianos quinientos, para cada uno de los abogados intervinientes, que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

No interviene la Señora Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declarada legal.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Proveído : Sucre, 31 de octubre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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