Auto Supremo AS/0491/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2007

Fecha: 01-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 294/03

AUTO SUPREMO Nº 491 - Social Sucre, 01 de octubre de 2007.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Marcial Pinaya Sánchez c/ COMIBOL

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 218-220 interpuesto por Marcial Pinaya Sánchez, del auto de vista No. 68/2003 de Fs. 214-215, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral seguido por el recurrente con la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, demandando reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 234-235, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la sentencia No. 72/2002 de Fs. 196-200 por la que, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 184-185, declara probada la demanda de Fs. 27-29 y probada en parte la excepción perentoria de pago de Fs. 71, con relación al finiquito de Fs. 66 y a los pagos de gratificación extraordinaria de Fs. 11 y 12; disponiendo que la empresa demandada, a través de su personero legal, cancele al actor el reintegro de beneficios sociales y de gratificación extraordinaria, de acuerdo a la liquidación inserta; en el primer rubro por los conceptos de desahucio, indemnización por 21 años, 2 meses y 15 días, aguinaldo y vacación; en un monto de Bs. 39.393,81, del que se deduce el del finiquito de Fs. 66 y su correspondiente IVA, con saldo final a que es acreedor el actor de Bs. 6.333,77.

En lo referido al segundo, como reintegro de gratificación extraordinaria por el mismo lapso anterior, $us 21.208,32, deduciendo los pagos de Fs. 11 y 12; con resultado final de $us 4.448,32.

Apelada la sentencia por la COMIBOL, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 212, dictó el auto de vista No. 68/2003 de Fs. 214-215, por el que la confirma en parte con relación al reconocimiento y pago del reintegro de Bs. 6.333,77 y revoca en lo que se refiere al pago extralegal, ordenada por el inferior.

Auto de vista del que el actor, Marcial Pinaya Sánchez, interpone el recurso de casación de Fs. 218-220, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, interpuesto en el fondo, se tiene:

Que el recurso interpuesto se limita a impugnar el contenido resolutivo del auto de vista, acusando la violación y aplicación indebida de los Arts. 162-II de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, con el fundamento de que esa Resolución sostiene que el pago de los "extra legales" son voluntarios e irrevisables de acuerdo con la Circular No. 484/98, cursante a Fs. 1-3, la que no constituye sino una propuesta de COMIBOL a su trabajadores de plazo indefinido; a lo que el actor accedió en la modalidad I-c), conforme a la carta de Fs. 4, con el pago de una gratificación de $us 1.000.- por año de servicio, que comprendía indemnización, aguinaldo y vacaciones;

Continúa señalando que, con la aceptación de la propuesta antes referida, se perfeccionó un convenio laboral sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad de las partes, emergiendo derechos laborales irrenunciables conforme a los citados Arts. 162-II y 4 y, no así, un gesto voluntario y unilateral. Convenio que por analogía es ley entre las partes conforme a lo dispuesto por el Art. 519 del Código Civil.

Que en el marco de ese convenio -sigue- se ha cancelado el incorrecto finiquito de Fs. 6 al omitirse la cancelación de los beneficios por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1978 y el 24 de junio de 1982 de 4 años, 5 meses 10 días, a raíz del enjuiciamiento injusto del actor, después sobreseído (Fs. 13-15), con reconocimiento de daños, antigüedad, aguinaldo, etc.

Resultando equívoca la interpretación y aplicación del auto de vista, que sostiene que al recoger los beneficios sociales incorrectos se habría operado una renuncia de reclamo ulterior

La parte demanda, en instancias no se pronunció sobre la inviabilidad del pago de los beneficios sociales extra legales, limitándose a sostener haberse pagado la totalidad de los mismos, desconociendo el tiempo de trabajo antes citado de enero de 1978 a junio de 1982; aspecto desmentido con la prueba de Fs. 25, 26, 90 a 91 y 92; consistente en la R.M. No. 159187 de reconocimiento de antigüedad laboral a efectos de los beneficios sociales y otros por razones de suspensión de trabajo por causas político sindicales; y, sobre el mismo tema la R. M. No. 348183 y los DD.SS. No. 17286 y 16267.

Concluye formalizando la interposición del recurso, solicitando su concesión ante "...el Tribunal de Alzada" a fin de que "...reparando agravios infringidos..." case el auto de vista referido y declare probada la demanda en todos sus extremos, disponiendo el pago del reintegro de beneficios sociales, denominados extra legales de $us 1.000.-por cada año con inclusión de indemnización. aguinaldo y vacaciones por duodécimas, en un monto de $us 4.448,32. Con costas.

CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento anterior se establece que la relación laboral del actor con la demandada, concluyó con la definición de él, carta de Fs. 4, al pedir su retiro voluntario, aceptando la propuesta que, en razón de interés empresarial, emitió la Presidencia Ejecutiva de la Corporación Minera de Bolivia, Circular No. P-484/98 de Fs. 1-3, ofreciendo a los trabajadores 2 opciones o modalidades para su retiro voluntario; en la primera, a) con pago de beneficios sociales conforme a lo establecido por la Ley General del Trabajo, b) duodécimas de vacaciones y aguinaldo de la gestión 1998 y, por una vez, gratificación extraordinaria, voluntaria, definitiva e irrevisable que añadida a los conceptos a) y b) dé por resultado un monto de UN MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($US 1.000.-) por cada año de servicios continuos prestados por el trabajador en la empresa.

Opción que eligió el actor, excluyendo la segunda, que carece de sentido y valor referir. Tomada su definición el actor pasó a la Presidencia de COMIBOL la aludida nota de Fs. 4 solicitando su retiro voluntario, declarando que se acogía a la modalidad 1 de la citada Circular.

Antecedentes con los que se liquidó y procesó el finiquito para el pago de beneficios sociales, cursante a Fs. 6 y 66, por el lapso comprendido entre el 24 de junio de 1982 y el 1º de abril de 1999, memorando de Fs. 6 No. G-062/09. Complementariamente a lo anterior, como se acredita a Fs. 11 y 12 la empresa canceló al actor $us 16.760.- en 2 partidas, por concepto de gratificación extraordinaria y voluntaria.

De lo anterior se concluye con claridad meridiana que la COMIBOL cumplió el compromiso asumido en la Circular No. P-484/98 antes referida, con relación al demandante, en los alcances de la alternativa u opción ofertada y por él aceptada.

Que, en lo atinente al periodo que corre del 16 de enero de 1978 al 25 de agosto de 1980, se determina a Fs. 23 el despido del actor al amparo de los Arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente. Juzgado en la vía penal por los delitos de robo y otros, ulteriormente se emite por el Juzgado de Instrucción de la Provincia Chayanta, del Departamento de Potosí, con asiento en Colquechaca, auto de sobreseimiento provisional en ese proceso seguido por la Empresa Minera Colquechaca, dependiente de COMIBOL, Fs. 13-15. Lapso por el que, en virtud de esa definición judicial se reconoció al actor daños y perjuicios, jornales diarios, el denominado Bono Patriótico y aguinaldo.

Resultando de todo lo dicho precedentemente que la relación obrero patronal se establece, entre las partes, a partir del 16 de enero de 1978 hasta el 25 de agosto de 1980 y a la conclusión del referido proceso penal, por sus resultados, en 24 de junio de 1982 el actor es reincorporado a la empresa, con reconocimiento exclusivo de antigüedad por el periodo anterior, para los fines de categoría, vacación y seguro social; sin que tal precedente comprometa como se pretende el pago de una gratificación voluntaria y extraordinaria de la empresa, en favor de los trabajadores regulares por cada año trabajado, computable a partir de la última contratación; sin desconocer lo dispuesto por la R.M. No. 159/87 por la cesantía originada en causas político sindicales, con exclusividad en el reconocimiento de antigüedad para el pago de categorías, aportes a la Seguridad Social y cómputo de periodo de vacaciones anuales.

En ese marco referencial, se establece que el demandante percibió los beneficios sociales a que tenía derecho, Fs. 6 y 66, solamente por el periodo comprendido entre 24 de julio de 1982 y 1º de abril de 1999, con desconocimiento del lapso precedente del 16 de enero de 1978 al 24 de julio de 1982 que, en sentencia el A quo reconoce en su favor en el monto ya señalado de Bs. 6.333,77, en calidad de reintegro.

Que, en cuanto al reintegro demandado, por ese mismo periodo, de la gratificación extraordinaria de $us 1.000.-, denominada extralegal, que fuera reconocida por el Juez de primera instancia, no corresponde como acertadamente define el Tribunal de alzada, al revocar la Sentencia en ese aspecto, ya que la misma no es sino una concesión de la empresa en favor de los trabajadores que acojan a la oferta contenida en la Circular P-484/98, en la opción c), con carácter esencial y definitivamente voluntario que, sale del concepto y definición de beneficios sociales.

Por lo que, consecuentemente, el actor al aceptar la cancelación de $us 16.640.- por tal concepto, liquidados el 1º de abril de 1999, como él mismo admite en su nota de Fs. 22, fechada en 26 de enero de 1991, implícitamente dio su conformidad y aceptación, con la percepción y monto cancelados, Fs. 11 y 12; quedando establecido que tal reconocimiento de la empresa no asume las características legales de los beneficios sociales y, teniendo presente, por otra parte, que ellos cuando corresponde se liquidan en el marco de los Arts. 13 y 8 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, por una parte y, Arts. 52 y 39 de la misma Ley y Reglamento en lo referente a composición del salario, mensual, promedio indemnizable, sobre cuya base se liquidan y finiquitan los primeros. Concepto y definiciones en los que no está comprendido el bono reclamado que, además, siendo extraordinario y voluntario no formaba parte del salario y menos investía carácter de permanente en el régimen remunerativo de la COMIBOL.

De lo anteriormente expuesto se concluye que tanto el A quo, en parte, como el Ad quem han hecho una correcta valoración de la prueba aportada y de los antecedentes procesales, dando debida aplicación a las normas legales sobre la materia; reconociendo el primero un derecho legitimo del demandante en cuanto al reintegro de beneficios sociales y, el de alzada, al confirmar la sentencia con la revocatoria de lo atinente al pretendido reintegro del denominado Bono extralegal. Resultando no ser evidentes las infracciones acusadas del Art. 162-II constitucional y 4 la Ley General del Trabajo.

Extraña al Tribunal el desempeño profesional del letrado suscribiente del recurso, que muestra desconocimiento de las normas legales que rigen la interposición, trámite y resolución del recurso de casación, al pedir su concesión ante el "Tribunal de alzada" y, solicitando que "reparando agravios" se case el auto de vista y, más aún, se pretenda condena en costas.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 234-235, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 218-220.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 01 de octubre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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